REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 1 de Julio de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C- 7584-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LA PARTE
ACUSADO: ALEXANDER JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, natural de Jua griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-09-1983, titular de la cédula de identidad N° V- (indocumentado) de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en Altagracia, calle Jesús cabrera, casa de barro blanca, detrás del Kareoke EL Rincón Gracitano, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta,

DEFENSOR PRIVADO: DRA. YARITZA CARDOZO.

FISCAL: Dr. JUAN CARLOS TORCAT , Fiscal Primero del Ministerio Público.

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DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

VICTIMA: HILDA NUÑEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ RAMOS, celebrada por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente de los delitos que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa solicito que el tribunal le no admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, y acordara a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ RAMOS, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 460 en relación con el 80 y 82 del Código Penal como lo es, el delito de Robo Agravado en grado de frustración, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos. En cuanto a lo solicitado por la defensa de que no admitiera la Acusación Fiscal en contra de su defendido, este Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la misma toda vez que el escrito presentado por la fiscalia reúne los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en cuanto a la solicitud de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado mio) En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. La representación fiscal en su oprtunidad presenta escrito acusatorio por la comision del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 el cual establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Por lo que nos encontramos en presencia del supuesto que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado a que, este tribunal considera que, los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, este Tribunal hace la siguiente salvedad, si bien es cierto que la acusación se realizó por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración lo que acarrea una reducción de la pena, no es menos cierto que articulo 251 de la ley adjetiva se refiere a la pena que tienen los tipos penales en si, y no a las circunstancias en concreto que en algunos casos permitan la aplicación de atenuantes como la frustración, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:


PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
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ALEXANDER JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-09-1983, titular de la cédula de identidad N° V- (indocumentado) de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Altagracia, calle Jesús cabrera, casa de barro blanca, detrás del Kareoke EL Rincón Gracitano, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta,


SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto: El dia 12 de marzo de 2004, la ciudadana HILDA DEL VALLE NUÑEZ se trasladaba en compañía de su amiga la ciudadana MARY EUGENIA ROJAS RODRIGUEZ, en su moto JOG, Aprio color verde por el callejón San Antonio camino hacia su casa, cuando la ciudadana Mary Eugenia Rojas Rodríguez, se percata de que dos sujetos desconocidos que iban en otra moto, se les acercaron y apuntándola con una pistola plateada le indicaban a la ciudadana Hilda Del Valle Núñez que detuviera la moto, se pusieron tan nerviosas que fueron contra el monte, quedando la ciudadana Hilda Del Valle Núñez atrapada debajo de la moto, dándole oportunidad a la ciudadana Mary Eugenia Rojas Rodríguez de huir hasta su residencia y avisarle a su hermano ANDRES ELOY ROJAS que la querían matar, este que se encontraba en compañía de un amigo de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ, se percata de lo sucedido y cuando sale en su defensa, uno de sujetos desconocidos apunta a la ciudadana Mary Eugenia Rojas Rodríguez con la pistola y le realiza un disparo al ciudadano Andres Eloy Rojas, obligándolos a todos a resguardarse en la residencia, dándole oportunidad en ese momento, a la ciudadana Hilda Del Valle Núñez de gatear hasta la casa de su amiga, luego los sujetos desconocidos intentaron encender la moto y los ciudadanos Andrés Eloy Rojas y José Gregorio González salieron corriendo tras de ellos lanzándoles botellas, piedras y otros sujetos, cuando en eses momento pasaba una comisión policial a quienes les informan de lo sucedido, los funcionarios siguen a los sujetos y en la persecución reducen la velocidad de la moto en la que se trasladaban y el callejón Jesús Cabrera, el copiloto de la moto se baja emprende veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros por los funcionarios quienes le efectuaron la revisión corporal e identificaron como ALEXANDER JOSE MARTINEZ RAMOS, continuaron con la persecución del sujeto que manejaba la moto siendo negativa la ubicación del mismo, procediendo a trasladar al detenido junto con las victimas y testigos hasta la sede policial.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículos 460 en relación con el 80 y 82 del Código Penal como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
TESTIMONIALES:
Declaración de los FUNCIONARIOS:
- Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la Comandancia General de la Policia de este Estado, SARGENTO 1° (INP) EDGAR MOSQUEDA, DISTINGUIDO ALEXIS BRITO y los AGENTES IVAN MATA y JAVIER SANOJA, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 12/03/04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Declaración de los CIUDADANOS:
- HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA.
- MARY EUGENIA ROJAS RODRIGUEZ.
- ANDRES ELOY ROJAS RODRIGUEZ.
- JOSE GREGORIO GONZALEZ.
- ADOLFO RAFAEL MATA.
- JOSE FRANCISCO RASSE QUIJADA.
Todas estas declaraciones por ser útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral y público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO ALEXANDER JOSE MARTINEZ RAMOS

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. LuisanaSuarez.

CAUSA 3C-7584-4.