La Asunción, 08 de Julio de 2004.
193º y 144º
JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.
ACUSADOS: JOSE ANTONIO OCANDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10 de mayo de 1944, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nª 629.921, domiciliado en la calle Daniel Parque, Quinta Santa Bárbara, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta; y ELENA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 09 de Julio de 1947, de 56 años de edad, de estado civil casada, de profesión abogado, de estado civil casada, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nª 3.299.478, domiciliada en la calle Daniel Parque, Quinta Santa Bárbara, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PRIVADO: Dr. RAMON BORRA ORTIZ.
VICTIMA: TEODORA ANTONIA JIMENEZ VILLARROEL.
ABOGADO ASISTENTE: DR. JESUS F. VILLARROEL.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE ANTONIO OCANDO y ELENA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de los hechos atribuidos, estableciendo que el ciudadano Vicente Antonio Salazar Jiménez, en vida, le confirió poder a los ciudadanos José Antonio Ocando y Elena Beatriz Alcala de Ocando, con el objeto de que tramitaran por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales, que como obrero del referido organismo le correspondían, en virtud de ello, los referidos abogados realizan las gestiones correspondientes, hasta que en fecha 05 de abril de 2000, logran por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, una transacción laboral y por medio de la cual logran recibir el pago de las prestaciones sociales de sus poderdantes, pero es el caso, que la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISISTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, que le correspondían al ciudadano Vicente Antonio Salazar Jiménez, hasta la fecha, no le ha sido entregado por los referidos ciudadanos a sus herederos, toda vez que éste falleció; solicitando la admisión total de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado; por su parte la Victima la cual estuvo Asistida por el Dr. JESUS F. VILLARROEL, manifiesto estar conforme con la Acusación presentada por la representante Fiscal, e igualmente las pruebas que se ofrecen para el debate Oral y Publico; la defensa Dr. RAMON BORRA ORTIZ, por su parte señalo, en primer lugar, que se han violados principios constitucionales, por parte de la Fiscalia, que si se pudiera leer detenidamente las declaraciones de sus defendidos, se explica las controversias que se sostuvo con el abogado Representante de la Victima, los cuales no fueron valorados por parte de la Fiscalia, asimismo se aportaron unos documentos que fueron presentados delante del Fiscal y no fueron tomados en cuenta, es por lo que el Fiscal violo el derecho a la defensa y el debido proceso y denuncia que la Fiscalia sustrajo documentos los cuales no constan en el expediente, y por tanto fueron violados principios fundamentales del Abogado, violados en la acusación, es por lo que solicita sean valorados por el Tribunal en su oportunidad; que en cuanto a sus defendidos, se reconoce los hechos, pero no se plasma ni se concatenan con lo expuesto por la Representación Fiscal, que por esas circunstancias no se han entregado, pretender manchar su personalidad, por una supuesta Apropiación Indebida, que se les entrego dinero a otras persona los cuales cobraron, pero cuando ellos llegan no se les puede pagar, darle el dinero por cuanto no tenían un documento que constara que eran Herederos Universales y hasta el momento no han presentado nada; solicitando que se abra una averiguación por cuanto, no fue consignado documento por parte de la Fiscalia, los cuales fueron consignados por sus defendidos. Es todo”.-
PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia, sobre la Base de lo pautado en el ordinal 5ª del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos, aquí ofrecidas, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento de las actuaciones:
.-TEODORA ANTONIA JIMÉNEZ VILLARROEL, Titular de lla Cédula de Identidad Nª 2.165.670, residenciada en la calle Brea, casa sin número, Santa Ana, Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta.-
.-FERMIN JOSE VILLARROEL JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª 9.304.764, residenciado en la Calle González, casa sin número, Santa Ana, Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta.-
DOCUMENTALES: Para su incorporación y lectura en el juicio:
1.-Exhibición y lectura de la Relación detallada del monto global y exacto del cálculo de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Vicente Antonio Salazar, elaborado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta; (necesaria, útil y pertinente para establecer el monto exacto de la cantidad de dinero que recibieron los ciudadanos JOSE ANTONIO OCANDO y ELENA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, por las prestaciones del ciudadano Vicente Antonio Salazar).-
2.-Exhibición y lectura de la copia de la Transacción Laboral efectuada en fecha 05 de abril de 2000; (necesaria, útil y pertinente para establecer que entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta y los ciudadanos JOSE ANTONIO OCANDO y ELENA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, apoderados de los trabajadores de la referida Alcaldía, hubo un acuerdo para la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones, incluidas las del ciudadano Vicente Antonio Salazar.-
3.-Exhibición y lectura del oficio Nª AMG-006-03 de fecha 21 de enero de 2003; (necesaria, útil y pertinente para establecer que las prestaciones sociales del ciudadano Vicente Antonio Salazar Jiménez, fueron canceladas a sus apoderados ciudadanos JOSE ANTONIO OCANDO y ELENA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO).-
ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado las reglas del debido proceso y en particular, si
las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Realizado un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto, y por cuanto hay manifestación de previo pronunciamiento, se pasa a resolver lo siguiente: A) Con respecto a la solicitud por parte de la Defensa, de que hubo violación de derechos constituciones, por cuanto no se valoró lo consignado por sus defendidos, por parte de la Representación Fiscal, se observa que de acuerdo a la norma constitucional los imputados, deben conocer de los hechos que se le acusa, el de acceso a las pruebas, a los fines de poder desvirtuarlas si fuere el caso y el de obtener los lapsos suficientes para poder actuar en su propia defensa; y en tal caso el Tribunal declarar la nulidad de toda prueba que se hubiere obtenido en infracción del debido proceso; en consecuencia, observándose que se encuentra presente el derecho a la defensa y a la asistencia Jurídica, así como el de acceso a las pruebas y del lapso para poder actuar en su propia defensa, no se observa violación de derechos constitucionales. Con respecto a la solicitud de la Defensa de ordenar una averiguación, por cuanto considera que se sustrajeron unos documentos por parte de la Fiscalia, este Tribunal deja constancia que los documentos señalados no fueron remitidos a este Despacho, como anexos al Acto conclusivo, y en todo caso, como la denuncia es un modo potencial de dar inicio a la fase preparatoria, la misma procede ante la autoridad competente tal como lo establece la norma adjetiva.- Resuelto el punto previo, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, se pasa a resolver los siguiente: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO OCANDO y ELENA BEATRIZ ALCALA DE OCANDO, por la comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; y en consecuencia el no haberse admitido los hechos se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el Art. 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 330 Ord. 9°, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalia, por cuanto son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.- Quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que se respetaron derechos y principios constitucionales.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. GREGORY LUNAR MILLAN.
CAUSA: N° 2C- 3704-3
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