La Asunción, 29 de Julio de 2004
194* y 145*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: LONNER OAKY BERMUDEZ NORIEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , Estado nueva Esparta, donde nació en fecha diecinueve (19) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y seis (1976), con 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.964, se desempeña como pescador, domiciliado en la calle La Marina, cruce con callejón Mata, casa N° 16 de color blanco, cerca del “Bar Manzana” Los Cocos, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y PABLO JOSE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , Estado nueva Esparta, donde nació en fecha tres (03) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), con 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.202.644, se desempeña como pescador, domiciliado en la calle La Marina, casa N° 10 confeccionada en bloques de friso natural, cerca del “Bar Manzana” Los Cocos, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico de este Estado.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE BLANCA tipificado en el artículo 278 del Código Penal
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se autoriza al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal, continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto el mismo manifestó en este acto que faltan actuaciones por practicar, tales como una inspección ocular al sitio del suceso y ubicar testigos. SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano LONNER OAKY BERMUDEZ NORIEGA esta Juzgadora decreta su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional y el articulo 1 de la Ley adjetiva Penal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico no le imputó en este acto la comisión de ningún hecho punible. Igualmente, oída la solicitud de la representación Fiscal, este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1. Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al referido ciudadano, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 ejusdem, se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesan sobre el mismo. TERCERO: En lo que se refiere al ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 278 del Código Penal, como lo son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ARMA BLANCA. CUARTO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen elementos de convicción procesal que requieren de verificación, en consecuencia tomando en cuenta las circunstancias del caso, se observa elementos que vinculan al imputado PABLO JOSE FERNANDEZ con los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, presentando únicamente la Representación Fiscal el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño, quienes practican la detención del imputado antes mencionado y el reconocimiento legal practicado a las armas recuperadas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, visto que el imputado PABLO JOSE FERNANDEZ tiene su domicilio en la jurisdicción del estado, aunado al hecho de que por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se decreta su libertad y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se les impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, así como el respectivo oficio. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. TAMARA RIOS PEREZ
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAMARA RIOS PEREZ
ACT NRO. 2C-9514-4
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