La Asunción, 13 de Julio de 2004
194° y 144°

DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico.

DEFENSA PÚBLICA: DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.

Habiéndose efectuado la Audiencia Oral de presentación del ciudadano WILLIAN JOSE BRITO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Juan Griego , Estado Nueva Esparta, fecha de Nacimiento 29-05-1985, con 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.846.636, se desempeña como Ayudante de Camioneros en el Mercado de Conejeros, domiciliado en Calle Principal de las Cabreras, Casa N° 13 Color Verde al lado de Auto lavado Alberto Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y oídas como han sido las partes así como realizado el correspondiente análisis a las actas que conforman la causa ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. .SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decidora estima que existen elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación del imputado WILLIAN JOSE BRITO RODRIGUEZ en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, estos elementos son acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes practican la detención del imputado de autos, declaración del ciudadano Anselmo Luis Malave Rivero, testigo presencial de la detención del imputado, Acta de Inspección Ocular N° 055-4 practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mariño en el lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, ésta juzgadora observa que, visto que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del estado y por la pena que podría llegar a imponerse, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se decreta su libertad y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas establecido en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario por cuanto tal y como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Publico hacen falta actuaciones por practicar. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY LUNAR MILLAN.

CAUSA: 2C-9338-4