La Asunción, 10 de Julio de 2004
194* y 145*
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: LAREZ ROMERO EDUARD ANDRES, de nacionalidad venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinticinco (25) de Agosto De Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), con 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.847.722, de profesión obrero de barrido en la empresa fospuca, domiciliado en la salina calle ríos, casa s/n, de color blanco, cerca de la bodega perteneciente a yelis Maria Larez, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinticinco (25) de octubre De Mil Novecientos setenta y nueve (1979), con 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.876, de profesión pescador, domiciliado en la salina de Juan griego, calle Figueroa, casa s/n, de color azul, cerca de la panadería pepe, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. YAMILLET RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal
Oídas como han sido las exposiciones de las partes así la declaración de los imputado, este tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se halla descrito en el artículo 472 del Código Penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que ha existido la participación de los imputados LAREZ ROMERO EDUARD ANDRES, de nacionalidad venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinticinco (25) de Agosto De Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), con 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.847.722, de profesión obrero de barrido en la empresa fospuca, domiciliado en la salina calle ríos, casa s/n, de color blanco, cerca de la bodega perteneciente a yelis Maria Larez, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Y el ciudadano ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinticinco (25) de octubre De Mil Novecientos setenta y nueve (1979), con 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.876, de profesión pescador, domiciliado en la salina de Juan griego, calle Figueroa, casa s/n, de color azul, cerca de la panadería pepe, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en los hechos que en este acto les son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer a los imputados la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, esta juzgadora observa que, de conformidad con la pena aplicable al delito atribuido, la cual no excede en su límite máximo de diez (10) años, visto que los imputados tienen su domicilio en la jurisdicción del estado, puede estimarse que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que se DECRETA SU LIBERTAD y en acatamiento al principio de proporcionalidad de las medidas, se le impone Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, así como el respectivo oficio. CUARTO: Se autoriza continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión la cual será motivada por auto separado. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 2:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG JAIHALY MORALES
CAUSA 2C-9335
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