REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2004-000753
DEMANADANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE SUPERVISORES Y OPERADORES PETROLEROS Y SIMILARES (ASINSUOPET )
DEMANDANTES : SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA Y M-I DRILLING FLUIDOS DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Visto el anterior Libelo de Demanda, interpuesto por las apoderadas judiciales de la demandante abogadas en ejercicio GIKSA SALAS VILORIA y CIBEL GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 18.544 y 28.475 respectivamente, en contra de las empresas Schlumberger Surenco de Venezuela y M-I Drilling Fluidos de Venezuela C.A., este Juzgado decide en base a las siguientes consideraciones:
La Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET ) Seccional Regional Zulia, demandan una DECLARATORIA DE MERA CERTEZA sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa Schlumberger Surenco de Venezuela y M-I Drilling Fluidos de Venezuela C.A., bajo las categorías de: Radio Operador, Médico, Oficiales de Seguridad, Supervisores de 12 horas, Mecánicos de 24 horas, Electricistas de 24 horas, Encargado de Mantenimiento y Soldaduras, Almacenistas, Ingenieros de Fluidos, Capitanes, Jefes de Máquinas, Maquinistas y Asistente Company Man; trabajadores éstos del Proyecto Prisa; entre todas estas categorías agrupan ciento dieciséis (116) trabajadores para los que se demanda la Declaratoria de Mera Certeza.
Del examen exhaustivo del libelo se puede apreciar que cada uno de los trabajadores tiene un contrato individual con la empresa lo que significa que en el momento de tomar una decisión el órgano jurisdiccional lo debe analizar de manera individual.


Tramitar una demanda con un número tan significativo de situaciones jurídicas involucradas, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esta primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar las posiciones de las partes, por lo que en criterio de quien decide, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral.
En relación a la representación que se atribuye el sindicato demandante la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, en el juicio que por derecho a jubilación intentó el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado Orlando Celta Aponte, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) asentó:
“......debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical. Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)”
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.
De cualquier forma advierte la Sala, que la anteriormente decidido en nada prejuzga sobre el mérito la pretensión deducida.
En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. .......”
Estima quien suscribe que en el caso bajo estudio, es improcedente la aplicación del primer despacho saneador, toda vez que el mismo va dirigido a sanear el proceso de vicios procesales, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus distintos numerales y, considerando que si bien es cierto que el vicio de la representación se podría subsanar no sucede lo mismo con la cantidad de situaciones jurídicas que se tendrían que resolver en el mismo caso.
Por las razones antes expuestas, y en acatamiento del exhorto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de Declaratoria de Mera Certeza incoada por la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET ) Seccional Regional Zulia contra las empresas Schlumberger Surenco de Venezuela y M-I Drilling Fluidos de Venezuela C.A. ASI SE DECIDE.

La Juez

Abog: Judith Castro La Secretaria

Abog. Yoselyn Boscan