REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS
 
 
Cabimas, 09 de Febrero de 2.004.
 
193° y 144°
 
 
ACTA
 
 
Expediente  Nro.:	3.698
 
 
Acción:	ESTABILIDAD LABORAL
 
 
Demandante: 	CANDIDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.457880 y domiciliado en el Municipio  Cabimas del Estado Zulia.
 
 
Abogado Asistente
 
de la  parte Demandante:	RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536
 
 
Parte Demandada:	COPROCEL, C.A domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, con sucursal en la carretera H al lado de la Ferretería Ferroca del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
 
 
Apoderado Judicial 
 
de la Parte Demandada: 	No se constituyó Apoderado Judicial Alguno.
 
 
 
Sentencia:					PERENCION DE LA INSTANCIA
 
 
Se inicio este juicio por demanda introducida en fecha  03-10-01 (folio 01) por el ciudadano: CANDIDO CHIRINOS contra la empresa: COPROCEL,C.A., por concepto de: ESTABILIDAD LABORAL.
 
En  fecha 09-02-04, este Tribunal se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente signado con el No. 3.698 de la nomenclatura de este Tribunal, se evidencia que desde el  25-01-02,  fecha de la última actuación en este expediente la cual riela en el folio SIETE (07), hasta el día 09-02-04, fecha en la cual este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido holgadamente más de un año sin que las partes ni el tribunal hubieren realizado alguna actividad procesal.
 
 
 
 
Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos, en concordancia con el  articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente en derecho la Perención de la Instancia, ya que la misma opera  OPE LEGIS. ASÍ SE DECIDE.   
 
 
                                                   PARTE DISPOSITIVA
 
 
	Por los razonamientos antes señalados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
 
 
	PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado este juicio.  Se ordena el archivo de este expediente.
 
 
 
	SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.  Se previene a la parte interesada que de tener interés  pueden interponer la demanda nuevamente pasado que sean NOVENTA (90) días después de la presente fecha en el caso de que sean procedente.
 
 
	Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Autorizándose para ello a la ciudadana: JANETH DE LENNON, asistente de este Tribunal, para que conjuntamente con la secretaria confronten y certifiquen dichas copia.
 
 
 
	PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 
 
 
 
	Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.  Cabimas 09 de Febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
 
 
 
ANIBAL LUGO LEÓN
 
JUEZ 2° DE SUST. MED. Y EJEC.
 
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 
NOTA: En esta  misma fecha se cumplió con lo ordenado.
 
 
 
 
ALL/jal.								LA SECRETARIA
 
Exp. No. 3.698
 
 
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