REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No. 061-04
Decreto de Medidas
Cautelares Autónomas
En fecha 09 de febrero de 2004, se le da entrada a Solicitud de Medidas Cautelares Autónomas, interpuesta por las abogadas IRENE DIAZ y LOURDES PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.456 y 45.922, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil ENVASES COLON, S.A (ENVACOSA), domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de noviembre de 1979, bajo el No. 49, Tomo 27-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07016951-6, donde plantean que la mencionada sociedad mercantil adeuda la suma de CUATRO MIL SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.067.523.256,00) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, e Impuesto al Valor Agregado con sus correspondientes multas, conforme se determina en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500158 de fecha 24 de noviembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en las Actas de Reparos que van sucesivamente desde la N° RZ-DF-1602 hasta la N° RZ-DF-1631, ambas inclusive. Las solicitantes acompañan copia certificada de dicha Resolución y de cada una de las expresadas Actas de Reparo.
La solicitante plantea igualmente, la preocupación de que las obligaciones tributarias que adeuda la contribuyente ascienden a una cantidad muy alta en comparación con el capital social de la empresa, el cual solo alcanza la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) conforme se desprende del asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 76-A el cual acompañan a las actas en copia certificada. En razón de lo cual las accionantes solicitan se “decrete medida cautelares suficientes (Embargo de bienes muebles, Secuestro y Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) contra la empresa ENVASES COLON, S.A. (ENVACOSA)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 298 eiusdem.
Igualmente exponen que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo antes identificada, ha sido objeto de impugnación con la interposición de Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana consignado bajo el N° 370 de fecha 24 de diciembre de 2003, en virtud de lo cual se suspendieron automáticamente los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.
El día 10 de febrero de 2004, este Tribunal dicta resolución ordenando a la parte solicitante amplié las pruebas producidas, indique el monto por el cual solicitan la medida de embargo y los bienes sobre los cuales pretende se decrete secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 12 de febrero del presente año, la abogada Irene Díaz, con el carácter acreditado en autos, expuso que el monto por el cual se solicita las medidas cautelares es hasta por Ocho Millardos Ciento Treinta y Cinco Millones Cuarenta y Seis Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 8.135.046.512,00) suma equivalente al doble de la obligación tributaria adeudada, por lo que pide embargo de bienes muebles propiedad de la contribuyente situados en la sede de la planta productora ubicada en el Kilómetro 13 carretera vía a Perijá y en la sede de la empresa ubicada en la avenida 3C, Centro Comercial Unicentro Virginia, local 1-9, pidiendo se decrete además Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles antes mencionados.
Igualmente acompañó oficio RZ-DJT-CS-MF-2004-077 de fecha 16 de enero de 2004 donde consta la remisión del recurso jerárquico al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT; y copias simples de Actas de Asambleas de la empresa, de fechas 25 de agosto de 1997, 22 de junio de 1998 y 25 de agosto de 2000, sin las notas del Registro Mercantil mediante las cuales se le presentaron dichas Actas.
Consideraciones para decidir
1. El artículo 296 del Código Orgánico Tributario, establece: “Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser: 1. Embargo preventivo de bienes muebles; 2. Secuestro o retención de bienes muebles; 3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y 4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo este Órgano Judicial, el competente para conocer de los Recursos Contencioso Tributario que se interpongan en la Región Zuliana, es igualmente competente para conocer de la presente solicitud y así se declara.
2. El artículo 297 del Código Orgánico Tributario dispone que para el decreto de estas medidas, el Tribunal tomará en cuenta el documento en que conste el crédito o la presunción del mismo y el riesgo, el cual deberá ser justificado por la Administración Tributaria.
De tal manera que el legislador tributario requiere, al igual que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, la demostración de estos dos elementos, comúnmente conocidos como fumus boni iuris y periculum in mora.
Con respecto al primer aspecto, de la Resolución Administrativa N° RZ-SA-2003-500158 acompañada a actas y de las Actas de Reparo Fiscal igualmente acompañadas a actas, se evidencia una presunción a favor del sujeto activo, de que la contribuyente adeuda a la República las cantidades a que se contraen dichos instrumentos; acreencia que si bien es liquida, no es exigible en razón del Recurso Jerárquico interpuesto, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 16 de enero de 2004 en donde se remite el Recurso a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Por lo que la Resolución Culminatoria de Sumario y las Actas de Reparo acompañadas, en virtud del principio de legalidad de los actos de la Administración Pública, constituyen presunción de la existencia del crédito fiscal, conforme lo exige el artículo 297 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En cuanto al riesgo que está corriendo la República en la percepción de los tributos y sanciones impuestas, lo fundamenta la actora en la notable diferencia entre el capital social de la contribuyente (Bs. 350.000.000,00) y el crédito fiscal (Bs. 4.067.523.256,00).
Para probar esta diferencia entre el capital social y el crédito fiscal, la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente de fecha 08 de abril de 1996, inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, de donde se desprende el aumento del capital social de la empresa a Bs. 350.000.000; y posteriormente acompaña copia simple de sendas Actas de Asambleas de Accionistas de ENVACOSA de fechas 25 de agosto de 1997 (reestructuración del patrimonio, sin indicar en su texto a cuánto fue reestructurado), 22 de junio de 1998 y 25 de agosto de 2000 (ambas, contentivas de nombramiento de Junta Directiva). De dichos recaudos, desprende el Tribunal que el capital social de la compañía asciende a Bs. 350.000.000 desde el 08 de abril de 1996 y, no habiendo otras evidencias en actas en relación a aumento de capital social o a cuánto asciende el patrimonio actual de la contribuyente, estima el Tribunal que a reserva de lo que resulte en el proceso, esta diferencia entre el capital social y el valor del crédito fiscal, constituye en principio demostración de riesgo para la República en la percepción de la acreencia fiscal, máxime que la misma surge de determinación de oficio efectuada por la Administración. Así se declara.
Sin embargo, por cuanto el artículo 297 del Código Orgánico Tributario preceptúa que el Juez graduará las medidas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso; este Tribunal estima que las medidas a decretar deben limitarse tomando en cuenta que además de embargo de bienes muebles se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar y tomando en cuenta que del crédito fiscal, Bs. 1.891.605.239,oo corresponde a impuestos y Bs. 2.175.918.017,oo corresponde a sanciones pecuniarias. Al mismo tiempo debe garantizarse a la accionada su derecho a contradecir los argumentos, tal como lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, referido a este tipo de procesos cautelares.
Por las consideraciones expuestas, encontrándose cumplidos los extremos previstos en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 247 eiusdem y 585 del Código de Procedimiento Civil, y a reserva de lo que resulte en el procedimiento, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. ADMITE la solicitud de medidas cautelares autónomas interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela en contra de Envases Colon, S.A. (ENVACOSA); y ordena se notifique de esta solicitud y del presente decreto a la contribuyente en la persona de su Presidente ciudadano José Trinidad Martínez Pedraja, a fin de que pueda ejercer las defensas que le atribuye el Código Orgánico Tributario;
2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y derechos propiedad de la contribuyente ENVASES COLON S.A. (ENVACOSA), sociedad mercantil anteriormente identificada, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTI TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.523.543.751,75);
3. NIEGA la solicitud de medida de secuestro de bienes muebles efectuada en el escrito de fecha 09 de febrero de 2004, ya que LA ACTORA no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y
4. En cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, previamente a su decreto se ordena oficiar a las Oficinas Subalternas de Registro correspondientes a los inmuebles sobre los cuales se solicita dicha medida, para que en un plazo de tres días remitan copia del documento de adquisición del inmueble donde se encuentra la sede de la empresa y del inmueble donde se encuentra la Planta Productora de la demandada, respectivamente.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar depositario y advirtiéndole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros, abstenerse de causar deterioro a las instalaciones de la empresa contra la cual se decreta la medida, y que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional”, disposición que
concuerda con lo dispuesto en los artículos 136 de la Constitución y 124 del Código Orgánico Tributario, que consagran el deber de colaboración entre los distintos órganos del Poder Público.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Librense el Despacho, con los oficios indicados. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal
Abog. Manuel Angel Molina
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 061-04, y se registró bajo el No. 010-04. El Secretario Temporal
RLB/mtdlr.-
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