REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 010-03

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de octubre de 2003 por los abogados JESUS ARANAGA, FELIPE HERNANDEZ y ADRIANA VIGILANZA GARCIA, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 2.113.342, 1.656.291 y 6.554.297, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.954, 7.639 y 23.901, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados de la COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia el 16 de mayo de 1940, bajo el No. 01, Tomo 28, con Registro de Información Fiscal No. J-70006862, CONTRA La Resolución No. 079-2003-B de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se agregaron a actas las notificaciones del Recurso ordenadas por este Tribunal, a saber: La del Alcalde del Municipio Miranda, la cual se practicó mediante Oficio recibido por la ciudadana Madelyn Salcedo Dereux en su calidad de Secretaria Ejecutiva del mismo; la de la Síndico Procurador Municipal mediante oficio recibido por la Abogada Maritza Josefina Ventura Cumare; y la del Contralor Municipal, la cual se práctico mediante Oficio recibido por la ciudadana Ninoska Antonia Nava Parra, en su carácter de Secretaria de dicho Despacho.
No obstante que en el auto de entrada no se le concedió lapso alguno a la Síndico Procurador Municipal, en el respectivo oficio de notificación se le señaló que se considerará consumada su notificación una vez transcurrieran 15 días de despacho desde que constase en actas todas las notificaciones ordenadas, circunstancia que igualmente se advirtió al Alcalde y al Contralor Municipal en sus respectivos oficios de notificación; en razón de lo cual se deja constancia que el lapso de 15 días para perfeccionarse la notificación de la Síndico Procurador Municipal trascurrió a partir del 15 de diciembre de 2003, así: Días de Despacho (Conforme Libro Diario): 16,17, 18, 19 y 22 de diciembre de 2003; 07, 08, 09, 12, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2004, fecha ésta en la que se considera consumada la notificación de la Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, a partir de esta última fecha, empezó a correr el lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada hiciera oposición a la admisión del recurso, conforme el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Dicho lapso transcurrió así: 23, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2004, (días de despacho conforme el Libro Diario), fecha en la cual este Tribunal ha debido pronunciarse sobre la admisión de la demanda y, no habiéndolo hecho, pasa este Tribunal a resolver en esta oportunidad, conforme lo previsto en el artículo 267 eiusdem.

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante que el Municipio no efectuó oposición a la admisión del recurso, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 eiusdem, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre su admisibilidad, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del Recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. Conforme consta en actas, la recurrente por medio de la Secretaría de su Consultoría Jurídica recibió el día 16 de septiembre de 2003 la Resolución N° 079-2003-B emanada del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, objeto de este proceso.

Aún cuando no consta en actas que la administración haya librado una constancia de notificación (Art. 162.2 Código Orgánico Tributario), este Tribunal considera que la expresada recepción de la Resolución cumplió el cometido de poner al administrado en conocimiento del acto administrativo y de los recursos que contra el mismo puede intentar, por lo cual se considera cumplida su notificación en fecha 16 de septiembre de 2003. Así se declara.

Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, esta forma de notificación surtirá efecto al quinto día hábil siguiente, por lo cual no teniendo el Tribunal constancia de los días en que la Administración Municipal laboró a partir del 16 de septiembre de 2003, considera hábiles los cinco días laborables siguientes (de lunes a viernes), esto es: 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2003, a partir de la cual surte efectos dicha notificación y empezó a correr el lapso para recurrir judicialmente.

Reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señala que el lapso para la interposición del recurso debe contarse por días de despacho del Juzgado competente para conocerlo. En consecuencia, con vista del Libro Diario de este Tribunal, desde el 23 de septiembre de 2003 (exclusive) hasta el día 17 de octubre de 2003 en que se interpuso el recurso (inclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho: 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2003; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2003 (total: 18 días).

En razón de lo cual, el 17 de octubre de 2003 en que se presentó este recurso fue el día décimo octavo del lapso de veinticinco días para interponerlo. Por lo expuesto, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Cualidad o interés del recurrente.

Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución en la cual se deniegue el Recurso Jerárquico.

En el presente caso, la actora Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela recurre contra la Resolución N° 079-2003-B de fecha 09 de septiembre de 2003 del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha empresa en contra de la Resolución N° DH-01-07-03 de fecha 23 de julio de 2003, emitida por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del expresado Municipio, que declara a su vez sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° DH-03-06-03 de fecha 06 de junio de 2003, emanada de la expresada Directora de Hacienda, en la cual se le impone a la recurrente el pago de Patente de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios o de Naturaleza Similar, el pago de Licencia para el ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Miranda, contribución para el mantenimiento del Cuerpo de Bomberos, y sanción pecuniaria.

Se trata por lo tanto de la impugnación de la resolución que denegó el Recurso Jerárquico intentado a su vez contra un acto administrativo de efectos particulares que determinó tributos y aplicó sanciones pecuniarias a la recurrente; por lo cual la recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente.

En su escrito, los Abogados JESÚS ARANAGA, FELIPE HERNÁNDEZ y ADRIANA VIGILANZA GARCÍA manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y al efecto consignan copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 91, donde el ciudadano Cesar Quintíni, actuando en su carácter de Vocal Principal de la Junta Administradora y Presidente Interino de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), confiere poder Judicial especial a dichos abogados, y a los ciudadanos Manuel Alejandro Rojas Bautista, Silvia Cecilia Marín de Fernández, Alonso Antonio Romero Roa y Alfredo José Urdaneta Aguirre, para que actuando conjunta o separadamente, asuman la defensa de los derechos e intereses de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en los recursos contenciosos administrativos tributarios que dicha empresa interpondrá en contra de Resoluciones del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el procedimiento administrativo iniciado mediante Acta de Intervención Fiscal No. DH-003-03 de fecha 17 de marzo de 2003 (la cual corre igualmente en actas).

La representación municipal no impugnó el poder anterior; en razón de lo cual el Tribunal considera fidedigna la copia certificada presentada. Además, del Documento Constitutivo de fecha 16 de mayo de 1940 que corre en actas se desprende que la Junta Administradora de la Compañía tiene las más amplias facultades para dirigir los asuntos de la misma (Cláusula Quinta); y de la certificación expedida en el expresado poder por la Notario Pública Tercera se evidencia que le fueron exhibidos además del documento anterior, copia certificada de los Estatutos Sociales de la recurrente insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de septiembre de 1998 bajo el No. 78, Tomo 52-A, de donde se desprenden las facultades de la Junta Administradora y del Presidente de ENELVEN para el otorgamiento de poderes; y le fueron exhibidos además el Libro de Actas de Asambleas en donde consta la designación del Ingeniero César Quintini como vocal de la Empresa y las Resoluciones de la Junta Administradora de ENELVEN de fechas 07 y 14 de agosto de 2003, en donde se le designó Presidente Interino de la misma y se le autorizó a firmar el poder.

De lo expuesto, este Tribunal estima que los Abogados actores JESÚS ARANAGA, FELIPE HERNÁNDEZ Y ADRIANA VIGILANZA GARCÍA tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y así se declara.

4.- En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción, y así se resuelve.

Solicitud de acumulación

Pasa el Tribunal a examinar la solicitud formulada por la accionante en su escrito recursivo, en donde pide se acumule a este juicio un Recurso Contencioso Tributario que cursa ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. A tal fin, la recurrente acompaña copia certificada de Recurso Contencioso Tributario que presentara ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario y que cursa en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario bajo Expediente No. 2.211. De la lectura del expresado Recurso se observa que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) recurre contra Resolución No. 063-2003 B de fecha 22 de julio de 2003 emanada del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia que, en palabras de la recurrente, “agota la vía administrativa respecto de una incidencia” abierta en el período probatorio del procedimiento administrativo objeto del presente recurso.

Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de la solicitud, este Tribunal observa que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece diversas causas por las cuales no procede la acumulación de procesos. En razón de ello, y sin que esto implique adelanto de opinión, a fin de que este Tribunal tenga elementos de juicio para resolver el pedimento, en aplicación de la facultad de director del proceso prevista en el artículo 14 del Código Procesal se ACUERDA oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a fin de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la expresada causa. Se fija un lapso de 10 días de despacho para la obtención de las resultas de esta información, una vez conste en actas el envío del oficio que al efecto se libre.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones precedentemente citadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) en contra de la Resolución No. 079-2003-B de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Zulia.

En aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se advierte a las mismas que el lapso probatorio previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario empezará a correr una vez venza el lapso a que se contrae el Parágrafo Único del artículo 267 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
El Secretario Temporal
Abog. Manuel Angel Molina
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 009-2004. El Secretario Temporal,

Exp. 010-03.
RLB/mtdlr.-