REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 4.919-02.-
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN VILORIA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.620, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio OSCAR RAFAEL PINO, Inpreabogado N° 44.321, representación ésta que consta al folio 6 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERIA PANARE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 857, en fecha 24 de Septiembre de 1.992, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados en Ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO Y ELEANA ALCALA MURILLO, Inpreabogados N°s 20.269 y 19.727, respectivamente, representación ésta que consta de instrumento poder cursante en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma los ciudadanos Abogados en Ejercicio OSCAR RAFAEL PINO, Inpreabogado N° 44.321, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y JOSE ANTONIO OCANDO Y ELEANA ALCALA MURILLO, Inpreabogados N°s 20.269 y 19.727, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama el monto total de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 16.911.416,00), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que según indica inició el 05 de Marzo de 1996, hasta el 20 de Julio de 2.001, fecha en la cual señala decidió retirarse voluntariamente.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
La empresa ofrece a pagar al trabajador, un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.815.552,26), tomando como base de cálculo el salario real devengado por el reclamante de Bs. 158.400,00, correspondientes a un promedio diario de Bs. 5.280,00, señalando que éste era el salario real que devengaba el trabajador, y no el que señala en su escrito inicial, ni las comisiones igualmente señala, lo cual es demostrado en las pruebas aportadas en la presente causa:
* Antigüedad al 18-06-97: 30 días a razón de Bs. 8.333,33 = Bs. 249.999,90
* Antigüedad (Art. 108 LOT): 257 días = Bs. 967.760,00
* Vacaciones 96-97: 22 días a razón de Bs. 2.500,00 = Bs. 55.000,00
* Vacaciones 97-98: 24 días a razón de Bs. 3.333,33 = Bs. 80.000,00
* Vacaciones 98-99: 26 días a razón de Bs. 4.000,00 = Bs. 104.000,00
* Vacaciones 99-00: 28 días a razón de 4.800,00 = Bs. 134.400,00
* Vacaciones 00-01: 30 días a razón de Bs. 4.8000,00 = Bs. 144.000,00
* Vacaciones Fraccionadas: 10.67 días a razón de Bs. 5.280,00 = 56.337,60
* Utilidades Fraccionadas: 7.50 días a razón de Bs. 5.280,00 = Bs. 39.600,00
* Intereses sobre Prestaciones: = Bs. 457.518,76
* Antigüedad con Utilidad: 257 x Bs. 220 = Bs. 56.540,00
TOTAL A PAGAR: Bs. 2.345.156,26.-
Igualmente señala que del monto total a pagar, deberá ser descontada la cantidad de Bs. 528.354,00 correspondiente a Adelanto de Prestaciones que ya fueron canceladas al Trabajador.
Por su parte, la parte Actora, acepta el monto total ofrecido, en base al salario demostrado en autos e igualmente acepta haber recibido la cantidad indicada por Adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que la parte Demandada, establece que el monto total a pagar de Bs. 1.815.552,26, será cancelado de la siguiente forma: La primera cuota por Bs. 250.000,00, en efectivo, el día MIERCOLES 11-02-04, en la sede de este Tribunal, a las 11:00 de la mañana; CINCO cuotas por el mismo monto de Bs. 250.000,00, sucesivas los días 30 de cada mes comenzando el 30-03-04, y una última cuota el día 30-08-04, por Bs. 363.552,26, todas depositadas en la cuenta de este Tribunal.
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el pago del ofrecimiento antes enunciado.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL.-



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA

ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-


EXP: N° 4.919-02.-
ESV/PDM/rdr.-