REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXPEDIENTE N° 3.977-01.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano RUSSEL JAVIER RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.084.671 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio CARMEN CUETO, GERARDO GARCIA Y ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 50.528, 68.758 y 57.483, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MOARAM, C.A. (TASCA LA CARACOLA)”, Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 14 de Marzo de 1.974, bajo el N° 70, Tomo 21-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Agosto de 1.989, anotada bajo el N° 453, Tomo II, Adicional 9.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 21 de Febrero de 2.001, (F. 1 al 5), el ciudadano RUSSEL JAVIER RIVAS COLMENARES, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN CUETO RODRIGUEZ Y GERARDO GARCIA MORALES, presentó demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), junto con anexos; en contra de la empresa “MOARAN, C.A. (TASCA LA CARACOLA)”, en la cual reclama la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.455.926,02), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2.001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 15 y 16), ordenándose la citación de la empresa reclamada, en la persona del ciudadano VICTOR MALAVE MORENO, en su carácter de Administrador Gerente de la citada empresa.-
En fecha 10 de Abril de 2.001, el ciudadano VICTOR MALAVE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.406.535, en su condición de Administrador Suplente de la Sociedad Mercantil MOARAN, C.A. (TASCA LA CARACOLA), debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, Inpreabogado N° 80.969, mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento e igualmente confirió poder apud-acta a la referida Profesional del Derecho, para que defienda y sostenga los derechos de la Empresa Demandada en el presente juicio.- (f. 31).-
En fecha 18 de Abril de 2.001, la Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda. (f. 38 al 42); en el cual explana los alegatos y defensas a favor de su representado; y que será debidamente analizado en su oportunidad legal correspondiente.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes procedieron a consignar sus correspondientes escritos de pruebas, en fecha 25 de Abril de 2.001, junto con anexos; siendo admitidos por este Juzgado por auto de fecha 27 del mismo mes y año; los cuales serán analizados debidamente en su respectiva oportunidad. (f. 46 al 61).-
En fecha 19 de Enero de 2.004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y una vez constando en autos la última de las notificaciones practicadas, se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Demanda el reclamante de autos, según se evidencia de su escrito libelar de fecha 21 de Febrero de 2.001, el pago de la cantidad de Bs. 4.376.670,69, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que alega le corresponden por razón de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada y que ésta le adeuda, los intereses moratorios que se hayan generado, así como la aplicación sobre dicho monto de la indexación salarial correspondiente más las costas y costos que origine el procedimiento. En tal sentido, señala que en fecha 02 de Enero de 1.998, comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil MOARAN, C.A. (TASCA LA CARACOLA), desempeñando el cargo de MESONERO-BARMAN, de Lunes a Sábado en un horario de 10:00 a.m. a 6:30 p.m., devengando un salario mixto de aproximadamente Bs. 147.000,00 mensuales, representado por un sueldo fijo de Bs. 132.000 mensuales más la suma de Bs. 15.000 como promedio mensual de propinas, ARROJANDO UN PROMEDIO DIARIO DE Bs. 4.900,00; hasta que en fecha 04 de Enero del 2.001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano VICTOR MALAVE MORENO, y que a partir de dicha fecha el accionante ha tratado de hacer efectivo el pago de las cantidades de dinero que se le adeuda, derivadas de la relación laboral que lo unió por el lapso de Tres (3) años y dos (2) días, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por lo que acude ante esta autoridad a los fines de obtener una justa y real indemnización. Señala que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:
A.- PREAVISO: 60 días x Bs. 5.104,17 = Bs. 306.250,20
B.- INDEMNIZACION ANTIGUEDAD ART. 125 LOT: 90 días x Bs. 5.104,17 = Bs. 459.375,30
C.- ANTIGUEDAD ART. 108 LOT: 184 días x Bs. 5.104,17 = Bs. 939.167,28
D.- VACACIONES VENCIDAS: 26 días x Bs. 4.900,00 = Bs. 127.400,00
E.- FIDEICOMISO: Bs. 208.533,24
F.- HORAS EXTRAS: 432 horas extras x Bs. 850,00 = Bs. 367.200,00
G.- RETROACTIVO SALARIAL: Conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03-07-00, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985: 3 meses x Bs. 16.000 = Bs. 48.000,00
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
Bajo los parámetros previstos en la Ley, compareció ante la sede de este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2.001, la Abogado en Ejercicio ESTHER FIGUEROA MARIN, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MOARAN, C.A. (LA CARACOLA), quien consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual procedió a contestar la acción incoada, en la siguiente forma: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así como en el derecho que de los mismos se pretende deducir. Particularmente, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Que el ciudadano RUSSEL JAVIER RIVAS COLMENARES tuviera un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 06:30 p.m., siendo el horario cierto de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; que el ciudadano RUSSEL JAIVER RIVAS COLMENARES fuera despedido de forma injustificado por mi representada, siendo lo cierto que fue despedido de forma justificada por haber faltado a su trabajo injustificadamente los días lunes 11, martes 12 del mes de Diciembre de 2.000 y los días martes 02, miércoles 03 y jueves 04 del mes de Enero de 2.001, incurriendo en causal justificada del artículo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo. Hecho que fue notificado al Tribunal de la Causa en fecha 11 de Enero de 2.001; que el accionante de autos se le adeude cantidad por concepto de preaviso, ya que fue despedido de forma justificada; que se le adeude cantidad por concepto de indemnización, ya que fue despedido de forma justificada, por lo que no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 937.167,28, por concepto de prestación por antigüedad; siendo la cantidad cierta para dicho ciudadano la cantidad de Bs. 752.400,00; que se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. 367.200,00, por concepto de horas extras; que se le adeude cantidad por concepto de Fideicomiso; que se le adeude al actor cantidad por concepto de retroactivo Salarial estipulado en el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03-03-2.000; que se le adeude al accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad reclamada en su escrito libelar; que su representada deba al demandante costas y costos, ni honorarios profesionales; que la demandada deba intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, ni cantidad alguna por concepto de devaluación del Bolívar; así como también la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada, por ser temeraria dicha acción y sin fundamento alguno.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Dra. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, consignó en fecha 25-04-2.001 su correspondiente escrito de pruebas en el cual señaló:
1) Promueve y Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezca a sus representados. En especial la nulidad e inexistencia de la participación de despido del ciudadano RUSSEL RIVAS, que fuera realizada por la empresa en fecha 11-01-2.001, en virtud de que dicha participación de despido viola flagrantemente lo estipulado en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2) Invocó a favor de su representado las siguientes normas legales: Artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principio de Irrenunciabilidad (art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo); Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores: que comprende la Regla de la Norma Más Favorable o Principio de Favor; Principio del Indubio Operario y Principio de la Conservación de la Condición Laboral más favorable.
3) Promovió la prueba de Informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Sindicato de Transporte del Estado Nueva Esparta, informe si hubo paralización de Transporte en los meses de Diciembre 2.000 y Enero 2.001.
4) Promovió, ratificó y dio por reproducida todas las documentales aportadas al proceso junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, consistentes de “Carta de Trabajo, entregada por la empresa a su representado. Promovió, ratificó e hizo valer la Carta de Despido entregada por la empresa al trabajador RUSSEL RIVAS, marcado “A”, donde se evidencia contradicción por cuanto señala causas de despido distintas a las alegadas en la participación de despido realizada ente el Juzgado. Promovió, hizo valer y reprodujo copia simple del Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03 de Julio de 2.000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985.-
5) TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR HUGO RINCON CHACON, BENIGNO VELASQUEZ, SANTA JOSEFINA LIBAN Y OLGA TRINIDAD SALAZAR DIAZ.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de fecha 25-04-2001, promovió el mérito favorable de los autos; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 18 de Abril de 2.001; promovió marcado “A” Participación de Despido del trabajador RUSSEL RIVAS, de fecha 11-01-2001, donde se demuestra que el trabajador fue despedido justificadamente por haber faltado injustificadamente los días lunes 11, martes 12-12-00, martes 02, miércoles 03, jueves 04-01-01, causal de despido tipificada en los literales F e I del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN GUARAPANA Y JOSE PALACIOS.-
Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, debe establecer esta sentenciadora que en la presente causa la carga probatoria recayó sobre la parte patronal, toda vez que ésta, ha reconocido la existencia de la relación laboral, pero rechazan los alegatos expuestos en el escrito inicial por el reclamante de autos; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “...se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación , o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (subrayado y negritas añadidas)
En este orden de ideas, es de observarse que la representación judicial de la demandada, no aportó en juicio ningún elemento de convicción procesal capaz de desvirtuar las pretensiones del accionante de autos, tal como era su deber por imperio de Ley, ya que la parte patronal tenía la carga probatoria, tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal, y en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc.
Por su parte, el accionante de autos promovió la testimonial de la ciudadana OLGA TRINIDAD SALAZAR DURAN, de cuyo testimonio se desprende que manifiesta tener conocimiento de que el ciudadano RUSSEL RIVAS desempeñaba el cargo de Mesonero Barman, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 6:30 p.m. y que devengaba un salario mixto de aproximadamente Bs. 147.000,00 mensuales; por lo que es apreciada por esta sentenciadora en lo referente a los referidos puntos (horario de trabajo y salario), por ser testigo hábil y conteste y por haber presenciado estos hechos.-
Ahora bien, igualmente se encuentra controvertido en la presente litis, que al accionante le correspondan los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, lo cual es negado rotundamente por la empresa, la cual insiste en que el despido del reclamante se produjo de forma justificada, por haber incurrido en la causal de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal F; al respecto, debe observar quien sentencia que la parte demandada trajo al proceso un hecho nuevo, como lo es lo justificado del despido, y sobre este alegato nada aportó en autos que corroboraran su dicho; por lo que forzosamente deberá declararse la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador en su escrito libelar. Así se establece.-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada no logró desvirtuar ninguno de los conceptos reclamados por la parte accionante; no obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Fecha de Ingreso: 02-01-1998
Fecha de Termino: 04-01-2001
Sueldo Mensual: Bs. 150.000,00
A.- PREAVISO: 60 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00
B.- INDEMNIZACION ANTIGUEDAD ART. 125 LOT: 90 días x Bs. 5.104,17 = Bs. 459.375,30
C.- ANTIGUEDAD ART. 108 LOT: 171 días x Bs. 5.104,17 = Bs. 872.813,07
D.- VACACIONES VENCIDAS: 26 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 130.000,00
E.- RETROACTIVO SALARIAL: Conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03-07-00, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985: 3 meses x Bs. 16.000 = Bs. 48.000,00
TOTAL: BS. 1.810.188,37
Cabe señalar que a criterio de esta Sentenciadora, las Horas Extras reclamadas por el accionante de autos, no se encuentran debidamente determinadas en los autos, ni menos aún fue probado que efectivamente las mismas fueron causadas, lo cual correspondía a la parte Actora demostrar, mediante la prueba de Exhibición de Documentos del Control de Horas Extras, establecido en el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, considera quien decide que en cuanto a las referidas horas extras, el testimonio de la ciudadana OLGA SALAZAR, es un indicio que debió ser corroborado en autos con otro elemento de convicción procesal que pudiera determinar efectivamente que el accionante causó las horas extras que reclama; en consecuencia, no procede, a criterio de esta Juzgadora y en base a las reglas de la sana crítica, el concepto antes señalado.-
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano RUSSEL RIVAS COLMENARES, contra la Empresa MOARAN, C.A., (TASCA LA CARACOLA), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (26-02-2003), siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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