REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 3.628/00.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana MAXDALY MARGARITA ALVALLES DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.745.454.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARÍN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256.-
PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIAS EL CHEFF, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 13 de Mayo de 1.998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, Tomo 26-A.
LA PARTE DEMANDADA: No consta representación Judicial en el expediente.
PARTE NARRATIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 04-10-00 (F. del 1 al 4), la trabajadora reclamante, MAXDALY MARGARITA ALVALLES DE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.745.454, debidamente asistida por la Dra. ANABEL CAMEJO MARÍN, introdujo su libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales), junto con recaudos, en contra de la Empresa INDUSTRIA ALIMENTICIAS EL CHEF, C.A., en la cual reclama la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.682.717,40), correspondiente a Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados en el libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha 11 de Octubre de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 29), ordenándose la citación de la empresa accionada en la persona de su Presidente, ciudadano HERNÁN ALBERTO RIVAS BASTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.568.064, en la sede de la empresa ubicada en la Carretera La Isleta, frente al Hotel Coconut, Sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva esparta.
En fecha 18-10-2000 (F. 31), la trabajadora reclamante, mediante diligencia le confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARÍN, de este domicilio, con Inpreabogado N° 11.256.
Realizados los trámites de la citación en forma personal (F. 39), como por medio de Boleta de Notificación, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F. 52, 53 y 54); se verificó el acto de la Contestación a la demanda, en fecha 13 de Noviembre de 2001(F. del 55 al 59); el cual será analizado en su correspondiente oportunidad.-
Abierto el lapso probatorio, únicamente la apoderada Judicial de la reclamante, presentó su escrito de pruebas, en fecha 15 de Noviembre de 2001, siendo el mismo agregado y admitido conforme a la Ley (F. 63, 64 y 65).-
Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 06-11-2.003, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas, el Tribunal fijó la oportunidad legal para dictar sentencia. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Demanda la trabajadora accionante, MAXDALY MARGARITA ALVALLES DE CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad V-4.745.454, debidamente asistida por la abogado en ejercicio, ANABEL CAMEJO MARÍN, por ante este Tribunal la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.682.717,40), por los conceptos laborales de antigüedad Artículo 125 L.O.T., Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Cuota parte de Utilidades e intereses; todos ellos discriminados en el libelo de la demanda. Alega que en fecha ocho de Febrero de 1999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Vendedora, devengando un salario promedio mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), con un promedio diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66), para la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL CHEF, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 13 de Mayo de 1.998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, Tomo 26-A; manifiesta que en fecha cinco (5) de Junio de 2000, fue despedida por el ciudadano HERNAN ALBERTO RIVAS BASTOS, en su condición de Presidente de la empresa reclamada; y que hasta la presente fecha no obstante de todas y cada de las múltiples diligencias hechas para lograr el cobro de lo que legalmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, no ha logrado cristalizar tal aspiración; y en consecuencia, procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos, detallado en la hoja de cálculo de Prestaciones Sociales expedida por la Inspectoría del Trabajo de este Estado y que anexa marcada “A”:
PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES
• Antigüedad 62 días
• Antigüedad (Art. 125) 75 días
• Vacaciones 23 días
• Vacaciones Fraccionadas 5,73 días
• Utilidades 18,75 días
Total: 184,48 x Bs. 11.666,66 = Bs. 2.152.265,40.
• Cuota Parte de Utilidades (Art. 146) = Bs. 44.722,10.
• Intereses = Bs. 131.249,90.
Sub-total = Bs. 2.328.237,40.
Menos: Adelanto 22-12-99 Bs. 645.520,oo.
TOTAL: Bs. 1.682.717,40
Por su parte, la empresa accionada por intermedio de su Presidente, ciudadano HERNAN ALBERTO RIVAS BASTOS, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.568.064, debidamente asistido del abogado en ejercicio, GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, con Inpreabogado N° 31.761, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: “ Es cierto que el día 08 de Febrero de 1999, la demandante comenzó a prestar servicios para su representada; No es cierto, y por tanto niega, Rechaza y contradice el salario alegado por la actora de (Bs. 350.000,oo); No es cierto, y por tanto niega, rechaza y contradice el salario promedio diario de (Bs. 11.666,66) alegado por la reclamante; Reconoce por ser cierto la fecha del despido alegada en el libelo de demanda; manifiesta que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que la trabajadora reclamante haya realizado múltiples diligencias para lograr el cobro de sus prestaciones sociales y que la misma no haya podido cristalizar su aspiración de cobrar lo que por ley le corresponda; Impugnó y rechazó en toda forma de derecho el contenido de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales acompañada al libelo de demanda; Por otra parte negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; y al capítulo Segundo, indica que debe observar al Tribunal que el salario real de la reclamante, era la cantidad de (Bs. 8.100,oo), o sea, que la ciudadana MAXDALY MARGARITA ALVALLES DE CAMPOS, devengaba un salario promedio mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,oo), tal como quedó demostrado en la copia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, y que cursa al folio (7) marcada “C”, y que su representada deba cancelar a la ciudadana MAXDALY MARGARITA ALVALLES DE CAMPOS, la cantidad de (Bs. 11.666,66), cuando lo cierto es, que su verdadero salario promedio diario era la cantidad de (Bs. 8.100,oo), que efectivamente devengaba como vendedora al servicio de su representada; y por último solicitó que con base en los argumentos y razonamientos expuestos se sirva declarar Sin Lugar la demanda incoada por la accionante, con expresa condenatoria en costas.
Establecidas las anteriores premisas, ha quedado aceptado la fecha de ingreso y egreso alegada por la accionante, el cargo desempeñado por la accionante de autos, más no el salario devengado, quedando así trabada la litis de acuerdo a los alegatos de ambas partes; puntos éstos que deberán dilucidarse de acuerdo al debate probatorio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: El Tribunal observa que únicamente en fecha 15 de Noviembre de 2001, la reclamante debidamente asistida de su Apoderada Judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual:
1) Dio por reproducido todos y cada uno de los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda.
2) Ratificó las fechas de ingreso y egreso alegadas en el libelo de demanda.
3) Hizo valer en toda forma de derecho, la hoja de cálculo emitida por la Inspectoría del Trabajo, al igual que el acta levantada en fecha 07 de Septiembre de 2.001, en la que se hace mención de los conceptos que se le adeudan; y manifiesta que la misma no fue falseada por la reclamante, como así pretende hacer ver el representante de la accionada.
Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (negritas y subrayado del Tribunal)
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: … (omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación; en este sentido, tenemos que la parte patronal manifestó en su contestación a la demanda, que a la reclamante le corresponde un salario distinto a alegado por ella en su escrito libelar; esto es, que la parte actora indicó en su Demanda, que devengaba un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), es decir, ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66); por su parte, el representante patronal, niega dicho salario promedio mensual y diario; por lo cual señala que el verdadero salario devengado por la accionante era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 243.000,oo), o sea, La suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100,oo) diarios.-
Al respecto, debe observarse que la parte patronal en su oportunidad no promovió prueba alguna que desvirtuara el alegato expuesto en el escrito libelar, por la trabajadora accionante, razón por la cual debe esta sentenciadora tener como ciertos tales pedimentos; y en este sentido, quien aquí decide en estricto apego a los lineamientos establecidos en la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, “que establece que la parte demandada, en estos casos tenía la carga de probar lo manifestado en el proceso, y en consecuencia, ha debido probar ciertamente el salario que, a su decir, era el que devengaba la reclamante; en razón de ello, por cuanto la parte patronal no fue lo suficientemente diligente para traer a las actas procesales, elementos de convicción procesal que demuestren sus alegatos; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Con lugar la presente Acción de Cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales).
En cuanto al sueldo devengado por la reclamante de autos, esta sentenciadora, estima que la representación patronal no demostró en forma alguna, un salario distinto al alegado en el escrito libelar; por lo que debe entenderse que el salario promedio mensual de la reclamante, es de (Bs. 350.000,oo), es decir, ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.666,66) diarios.
Por último, debe establecer esta Juzgadora que tal como ha quedado probado en autos, la trabajadora reclamante en fecha 22-12-99, recibió un adelanto de Prestaciones; por lo que deberán recalcularse los montos y conceptos demandados como Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales ascienden a las siguientes cantidades:
DETERMINACIÓN Y PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES
• Antigüedad (Art. 108) 62 días (Bs. 752.500,oo)
• Vacaciones y Bono Vac. 99-00 22 días (Bs. 256.666,67)
• Vac. Y Bono Vac. Fracc. 6 días (Bs. 70.000,oo)
• Utilidades Fraccionadas 18,75 días (Bs. 218.750,oo)
Sub-Total: (Bs. 1.297.916,67)
• Indemnizaciones (Art. 125) 30 días (Bs. 350.000,oo)
• Preaviso (Art. 125) 45 días (Bs. 525.000,oo)
Sub-total (Bs. 2.172.916,67)
Menos: Adelanto 22-12-99 Bs. 645.520,oo.
TOTAL A PAGAR: Bs. 1.527.396,67
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante, a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoada por la ciudadana MAXDALYS MARGARITA ALVALLES DE CAMPOS, contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS EL CHEF, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (26-02-2003), siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/flr.
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