REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.621-00. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.221.887.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio MAURELIA RIGAL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.973.
PARTE DEMANDADA: Unidad Económica HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Agosto de 1.991, bajo el N° 15, Tomo 83-A, HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 113 A-Sgdo, en fecha 03 de Septiembre de 1.991, con modificación de fecha 25 de Marzo de 1.998, ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 35, Tomo 19-A; HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1.995, bajo el N° 15, Tomo 83 A-Sgdo, cambiando su domicilio, según consta en Acta de Asamblea, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 19-A, en fecha 23 de Marzo de 1.998; con denominación comercial BARCELO HIPPOCAMPUS HOTELS & RESORTS, domiciliada en la Calle El Cristo, Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454.
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.000, por libelo de demanda presentada por el accionante de autos JAVIER SALCEDO, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 5); siendo admitida por auto de fecha 06 de Octubre de 2.000 (F. 6); ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, en su carácter de Presidente del Grupo de Empresas Demandadas; la cual se verificó en fecha 1° de Diciembre de 2.000, mediante Carteles, según consta en diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, (f. 25); así mismo constan en autos diligencias de fecha 29 de Enero de 2.001, mediante las cuales la Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, se dá por citada en el presente procedimiento en representación de las empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A. e HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., consignando instrumento poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de las referidas empresas.-
En fechas 01-02-2001 y 12-03-2001, la Apoderada Judicial de las Empresas Demandadas, dio contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER SALCEDO. Igualmente, abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos por auto de fecha 20-03-2.001.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 04 de Julio de 1.995, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para un GRUPO DE EMPRESAS que conforman una UNIDAD ECONOMICA, integrada por las Sociedades Mercantiles HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS, C.A., HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A. e HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS, C.A., señalando que para la fecha en que comenzó a prestar servicios como SUPERVISOR DE BARES, devengaba un salario normal de Bs. 30.000,00 mensuales, es decir, para el mes de Julio de 1.995, posteriormente para el mes de Mayo de 1.996, su salario fue aumentado a la suma de Bs. 75.000,00 mensuales como salario normal, para el mes de Enero del año 1998, su salario fue aumentado a la suma de Bs. 95.000,00 y como último aumento cancelado efectivamente por la Empresa, fue el realizado para el mes de Junio del año 1.998, donde su salario fue aumentado a la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, laborando durante una jornada comprendida desde las 09:00 a.m. hasta las 05:000 p.m. Así mismo indica que desde su ingreso, el salario que devengaba sufrió variaciones, transformándose en una modalidad de salario variable, que en forma reiterada y permanente era incrementado por concepto de trabajos de H oras Extras, Trabajos de Días Feriados, Trabajos Nocturnos, incremento del 10% de servicios del Bar, recargo de 30% de Jornadas Nocturnas efectivamente trabajadas, adicional a su jornada habitual; por último, señaló que en fecha 28 de Enero de 2.000, fue despedido sin mediar causa alguna por el ciudadano GERMANO ALVES, en su carácter de GERENTE y quien era su jefe inmediato; en consecuencia, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
1) Artículo 666 Literal “A” Indemnización de Antigüedad desde el 04 de Julio de 1995 hasta el 19 de Junio de 1997: 60 días de salario x Bs. 3.444,44 = Bs. 206.666,65
Artículo 666 Literal “B” Compensación por Transferencia: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,99.-
2) Antigüedad Artículo 108 LOT vigente 19-06-97: 186 días x Bs. 13.436,73 = Bs. 2.499.231,70.
3) Indemnizaciones por Despido Injustificado: Artículo 125 de la LOT, Numeral 2°: 90 días de Salario x Bs. 13.436,73 = Bs. 1.209.305,70.
4) Indemnizaciones por Preaviso omitido artículo 125 Literal (d) de la LOT: 60 días x Bs. 13.436,73 = Bs. 806.203,80.
5) Intereses Adeudados: Por este concepto solicita el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales generadas las mismas por un tiempo de servicio de 4 años, 7 meses y 24 días generándole intereses que se adeudan y reclama por cuanto no se ha satisfecho la totalidad del pago de sus Prestaciones Sociales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL RESORT, C.A.: A través de su Apoderada Judicial solicitó que se declare la Improcedencia de la presente acción por cuanto cursa ante este Tribunal Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JAVIER SALCEDO, en contra de su representada, y ante la incompatibilidad de los dos procesos por cuanto uno excluye al otro, mal podría pretender el reclamante interponer dos procesos diferentes como lo son la Calificación de Despido y Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este mismo Tribunal. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representada sea una unidad económica de carácter permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada no cumple con ninguno de los requisitos previstos en dicho artículo para presumir que se trata de una unidad económica con la otra empresa demandada. Negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos del reclamante:
• La fecha de inicio de la relación laboral, ya que el reclamante señala que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de Julio de 1995, como Supervisor de Bares y en su Calificación de Despido, alega que empezó a trabajar desde el 30 de Octubre de 1.997.
• El salario que señala el actor devengó para el 04-07-95 de Bs. 30.000,00 mensual; para el mes de mayo de 1996, de Bs. 75.000,00; para el mes de Enero de 1998, de Bs. 95.000,00 como salario normal; para el mes de Junio de 1998, de Bs. 120.000,00 mensuales.-
• Que laborara durante una jornada de 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
• Que el salario normal del reclamante desde su fecha de ingreso, sufriera variaciones, transformándose en una modalidad de salario variable, por incrementos originados por Horas Extras, trabajos de Días Feriados, Trabajo Nocturno, Incremento del 10% de servicios del bar con un recargo del 30% de jornadas nocturnas, adicional a su jornada habitual.
• Que desde la fecha que comenzó a prestar sus servicios desde el 04 de Julio de 1.995 haya cobrado el reclamante en forma quincenal salarios variables incrementados
• Que el ciudadano Germano Alves, hubiere despedido injustificadamente al ciudadano JAVIER SALCEDO.
• Que su representada deba cancelar al reclamante por tiempo de servicio prestado en forma interrumpida de cuatro (4) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, desde la fecha de ingreso el 04 de Julio de 1.995 hasta el 28 de Enero del 2.000.
• Que su representada deba cancelar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 años, 7 meses y 24 días.
• Que su representada deba cancelar por concepto de Prestaciones la cantidad de Bs. 5.071.406,00.
• Que su representada deba cancelar los conceptos reclamados por ANTIGÜEDAD, desde el 04-07-95 hasta el 19-06-97, a razón de 60 días x Bs. 3.444,44 para un total de Bs. 206.666,65; Compensación por Transferencia desde el 30 de Enero de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 1.996, de Bs. 100.000,00 mensuales; Compensación 30 días x Bs. 3.333,33 para un total de Bs. 99.999,99; Antigüedad (Art. 108 LOT), 186 días de salario x Bs. 13.436,73 diario para un total de Bs. 2.499.231,07; Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2, a razón de 90 días de salario para un total de Bs. 1.209.305,07; Indemnización por Preaviso omitido artículo 125 literal “D” de la L.O.T., correspondiente a 60 días para un total de Bs. 806.203,08.
• Que devengara un salario integral de Bs. 13.436,73 diarios.
• Que su representada sea una unidad económica de carácter permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con la Empresa HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A.
• Que deba cancelar por concepto de Prestaciones Sociales un monto de Bs. 5.071.406,00
• Que deba cancelar indexación monetaria de los montos demandados.-
HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A.: A través de su Apoderada Judicial solicitó que se declare la Improcedencia de la presente acción por cuanto cursa ante este Tribunal Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JAVIER SALCEDO, en contra de su representada, y ante la incompatibilidad de los dos procesos por cuanto uno excluye al otro, mal podría pretender el reclamante interponer dos procesos diferentes como lo son la Calificación de Despido y Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este mismo Tribunal. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representada sea una unidad económica de carácter permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada no cumple con ninguno de los requisitos previstos en dicho artículo para presumir que se trata de una unidad económica con la otra empresa demandada. Negó, rechazó y contradijo los siguientes alegatos del reclamante:
• La fecha de inicio de la relación laboral, ya que el reclamante señala que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de Julio de 1995, como Supervisor de Bares y en su Calificación de Despido, alega que empezó a trabajar desde el 30 de Octubre de 1.997.
• El salario que señala el actor devengó para el 04-07-95 de Bs. 30.000,00 mensual; para el mes de mayo de 1996, de Bs. 75.000,00; para el mes de Enero de 1998, de Bs. 95.000,00 como salario normal; para el mes de Junio de 1998, de Bs. 120.000,00 mensuales.-
• Que laborara durante una jornada de 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
• Que el salario normal del reclamante desde su fecha de ingreso, sufriera variaciones, transformándose en una modalidad de salario variable, por incrementos originados por Horas Extras, trabajos de Días Feriados, Trabajo Nocturno, Incremento del 10% de servicios del bar con un recargo del 30% de jornadas nocturnas, adicional a su jornada habitual.
• Que desde la fecha que comenzó a prestar sus servicios desde el 04 de Julio de 1.995 haya cobrado el reclamante en forma quincenal salarios variables incrementados
• Que el ciudadano Germano Alves, hubiere despedido injustificadamente al ciudadano JAVIER SALCEDO.
• Que su representada deba cancelar al reclamante por tiempo de servicio prestado en forma interrumpida de cuatro (4) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, desde la fecha de ingreso el 04 de Julio de 1.995 hasta el 28 de Enero del 2.000.
• Que su representada deba cancelar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 años, 7 meses y 24 días.
• Que su representada deba cancelar por concepto de Prestaciones la cantidad de Bs. 5.071.406,00.
• Que su representada deba cancelar los conceptos reclamados por ANTIGÜEDAD, desde el 04-07-95 hasta el 19-06-97, a razón de 60 días x Bs. 3.444,44 para un total de Bs. 206.666,65; Compensación por Transferencia desde el 30 de Enero de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 1.996, de Bs. 100.000,00 mensuales; Compensación 30 días x Bs. 3.333,33 para un total de Bs. 99.999,99; Antigüedad (Art. 108 LOT), 186 días de salario x Bs. 13.436,73 diario para un total de Bs. 2.499.231,07; Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2, a razón de 90 días de salario para un total de Bs. 1.209.305,07; Indemnización por Preaviso omitido artículo 125 literal “D” de la L.O.T., correspondiente a 60 días para un total de Bs. 806.203,08.
• Que devengara un salario integral de Bs. 13.436,73 diarios.
• Que su representada sea una unidad económica de carácter permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, con la Empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL RESORT, C.A.
• Que deba cancelar por concepto de Prestaciones Sociales un monto de Bs. 5.071.406,00
• Que deba cancelar indexación monetaria de los montos demandados.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar deberá dilucidarse en base a los siguientes puntos: determinar la procedencia de la acción propuesta; determinar la existencia de la Unidad Económica de Carácter Permanente integrada por las empresas demandadas en la presente causa y por último, determinar los conceptos y montos demandados, así como el salario y fecha de ingreso del reclamante. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: En el lapso probatorio la representación judicial del accionante de autos:
* Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emerge del libelo de demanda;
* Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emerge de los escritos de Contestación presentados por la Apoderada Judicial de las Empresas accionadas, de los cuales se desprende que en ningún momento desconocen la relación laboral, elemento fundamental en la presente acción.
* Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de las empresas accionadas, así como de los instrumentos poder que acreditan su representación, los cuales fueron otorgados a la Abogado VICTORIA NAVIA, por los accionistas de las empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., ciudadanos VICENTE RIOS CASTILLO Y RICARDO TINOCO SIERRA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente y de la Empresa HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., otorgado por los ciudadanos RICARDO TINOCO SIERRA Y VICENTE RIOS CASTILLO, en su carácter de Presidente y Director Gerente de la referida empresa, de lo cual se evidencia la UNIDAD ECONOMICA DE CARÁCTER PERMANENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Promovió la Exhibición de los Estatutos de los Registros Mercantiles de las Empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., de la empresa HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., representadas por los ciudadanos VICENTE RIOS CASTILLO Y RICARDO TINOCO SIERRA.-
* Promovió constancia de trabajo que consigna en un folio marcado “A”, expedida por la Empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., de fecha 13 de Marzo de 1.997. Dicho instrumento es valorado por esta Sentenciadora, en toda la fuerza y vigor que de su contenido se desprende, como prueba fehaciente de la fecha de inicio de la relación laboral. Igualmente cabe señalar que el mismo fue desconocido por la parte demandada, insistiendo el promovente en su valor probatorio en su oportunidad legal.
* Promovió en cuatro (4) folios útiles, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, recibos de pago quincenales recibidos por el accionante por sus servicios prestados a la empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., desempeñándose como SUPERVISOR DE BARES, donde se destacan las siguientes características: Monto Quincenal, Cargo Desempeñado, 10% de Servicios. Dichos documentos fueron desconocidos por la apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo su promovente en hacer valer los mismos, por lo que son apreciados y valorados por esta Sentenciadora en toda la fuerza y vigor que de su contenido se desprende.
* Promovió la relación laboral existente desde el 4 de Julio de 1.995, con las empresas accionadas, para lo cual promovió prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sobre este particular, consta al folio 235, Oficio N° 376, de fecha 22-03-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan que el ciudadano JAVIER SALCEDO, aparece inscrito con fecha de ingreso 04-07-1995 y de retiro 12-2000, en la empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESOSRT, C.A., por lo que ésta prueba constituye un medio probatorio fehaciente de la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, siendo apreciada y valorada en su justo valor probatorio por esta Sentenciadora.-
* Solicitó la Exhibición de los Estatutos Sociales de la Empresa HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORT, C.A.
* Promovió en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, recibos de pago quincenales recibidos por su representado por servicios prestados. Dichos instrumentos, fueron desconocidos por la parte demandada, insistiendo en tiempo hábil el promovente de los mismos, en su justo valor probatorio, por lo que son apreciados por esta Sentenciadora, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el accionante.
* Promovió las pruebas de Exhibición de Documentos a los fines de que la parte demandada exhiba en este juicio los recibos de pago originales que se encuentran en poder de la misma, y cuyas copias se han acompañado en este escrito.
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos LISSETTE CAROLINA FARIAS, CECILIO RINCONES, JHONATHAN ANGULO Y ROSA CAROLINA BELLORIN SILVA. Al respecto, solamente consta en autos la declaración de la ciudadana ROSA CAROLINA BELLORIN SILVA, cuyo testimonio deberá ser apreciado por esta sentenciadora, por cuanto la misma es hábil y conteste en cuanto a los hechos de los cuales dice tener conocimiento por haber presenciado los mismos y por cuanto concuerda con el resto de las pruebas aportadas en autos.-
* Por último, solicitó al Tribunal declare la CONFESION FICTA de la empresa HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORT, C.A., por no haber comparecido la Defensora Judicial designada a la misma a dar contestación a la Demanda.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL RESORT, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, Promovió e hizo valer el mérito favorable de autos; Promovió y opuso la Calificación de Despido que cursa por ante este mismo Tribunal signado con el N° 3.402-00, interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE SALCEDO en contra de su representada y en tal sentido, promovió Inspección Judicial sobre el Expediente N° 3.402-00.-
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir en la presente litis, considera oportuno en primer lugar pronunciarse en cuanto al carácter excluyente de los procedimientos de Calificación de Despido y Cobro de Prestaciones Sociales, que han sido incoados por el accionante de autos y al respecto cabe señalar que EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPROPIA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por fin calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida Constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-
Como consecuencia de ello, siendo el Juez el Rector del Proceso, aplicando sus Máximas de Experiencias, y acogiendo los criterios reiterados tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina Patria, debe entender esta Juzgadora que el accionante de autos al solicitar la calificación de su despido, y posteriormente, demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, está desistiendo tácitamente al procedimiento de Estabilidad Relativa previsto en la Ley, y tal accionar hace inferir que el reclamante no persigue el reenganche a su puesto de trabajo, sino que prefirió optar por la vía ordinaria de Cobro de Bolívares a los fines de que le sean cancelados los conceptos legales derivados de la terminación de su relación de trabajo.
Sobre este particular la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, estableció lo siguiente:
“… las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas solo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
Ahora bien, en cuanto a la Unidad Económica con carácter Permanente, invocada en la presente causa, la cual ha sido negada por la Apoderada Judicial de las empresas accionadas; debe señalar quien decide, que el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su parágrafo segundo, lo siguiente:
“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, nada aportó a los autos para desvirtuar la pretensión del accionante en este sentido; por lo que deberá presumirse la existencia del grupo de empresas que ha sido alegado, más aún cuando consta en autos que efectivamente, de acuerdo a las actas procesales, las juntas administradoras u órganos de dirección de las empresas demandadas, están conformados por las mismas personas; por lo que se deberá estimar que en el presente caso efectivamente la parte demandada está conformada por una Unidad Económica de Carácter Permanente, integrada por las empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A. e HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS, C.A. Así se establece.-
Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó sobre las Empresas Demandadas, toda vez que éstas, a través de su Apoderada Judicial, reconocieron la existencia de la relación laboral, pero rechazan los alegatos expuestos en el escrito inicial por el reclamante de autos; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “...se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación , o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (subrayado y negritas añadidas)
En este orden de ideas, es de observarse que la representación judicial de la demandada, no aportó en juicio ningún elemento de convicción procesal capaz de desvirtuar las pretensiones del accionante de autos, tal como era su deber por imperio de Ley, ya que la parte patronal, tal como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal, es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc. En consecuencia, al no haber aportado en autos ningún elemento probatorio que le favoreciera; resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la acción propuesta. Así se establece.-
Por otra parte, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en consecuencia le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Fecha de Ingreso: 04 de Julio de 1.995
Fecha de Termino: 28 de Enero de 2.000
Antigüedad: 4 años, 6 meses.
Sueldo Mensual (promedio tomado de los últimos doce meses laborados): Bs. 326.414,10
Promedio Diario: Bs. 10.880,47
Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666): 60 días x Bs. 3.444,44 = Bs. 206.666,40
Bono de Transferencia: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 99.999,90
Antigüedad (Art. 108 LOT): 186 días = Bs. 1.562.229,65
Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): 150 días x Bs. 10.880,47 = Bs. 1.632.070,48
Indemnización de Preaviso (Art. 125 LOT): 60 días x Bs. 10.880,47 = Bs. 652.828,19
TOTAL A PAGAR: Bs. 4.531.153,45
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano JAVIER SALCEDO, contra la Unidad Económica integrada por las empresas HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORTS, C.A., HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, C.A. e HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORTS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (26-02-2003), siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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