REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.221/99. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano SILVIO QUARANTA GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.194.681.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ANDRY LA TERZA y GERMAN MARCANO ABREU, de este domicilio, con Inpreabogados N°s 45.419 y 72.092, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CORPORACION REMMORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, GUSTAVO HERNANDEZ ABRAHAM, JOSE ELIAS PINTO OJEDA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ Y FERNANDO FACCHIN BARRETO, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 24.172, 22.256, 46.120 y 9.896, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 13-12-99, por libelo de demanda presentada por el ciudadano SILVIO QUARANTA GIAMPAOLO, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; cuya última reforma fue consignada en fecha 26-07-2001, cursante del folio 81 al 84 del expediente; la cual fue admitida por auto de la misma fecha (f. 98); ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano MICHELE CASCARACO MODUGNO, la cual no logró practicarse en forma personal, por lo que se procedió a librar el Cartel de Citación correspondiente, el cual fue fijado en fecha 25 de Octubre de 2.001, en la sede de la empresa demandada, así como en la Cartelera del Tribunal, según se desprende de la diligencia estampada en fecha 26-10-2001, por el Alguacil del Tribunal. No obstante, en fecha 08 de Noviembre de 2.001, comparece ante la sede de este Juzgado el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa reclamada, según instrumento poder que consignó al efecto, dándose así por citado en la presente causa; (f. 122).
En fecha 14 de Noviembre de 2.001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal mediante auto, fijó el lapso de treinta días de Despacho dentro del cual se procederá a dictar sentencia.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de Reforma de fecha 26 de Julio de 2.001, que en fecha 07 de Enero de 1.984, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPORACION REMMORE, C.A., y que desde 1984 hasta mediados del año 1.997, fungió como Representante de Ventas en la empresa en Caracas, luego fue trasladado a Nueva Esparta en ocasión de la apertura de la Sucursal de Porlamar, donde fungió como Gerente de la misma, ejerciendo el cargo hasta el 31 de Julio de 1.999, fecha en la cual se suspendió la relación laboral entre las partes debido a que fue objeto de una demanda de intimación por Cobro de Bolívares, el día 24 de Noviembre de 1999, causa de fuerza mayor cuya consecuencia inmediata y directa fue la suspensión temporal de las labores que venía ejerciendo. Señala que en contraprestación de sus servicios llegó a devengar como salario promedio de los últimos doce (12) meses a servicio de su patrono, la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales, remuneración, provecho o ventaja valuada siempre en dinero efectivo derivada de un salario integral proveniente de las comisiones de venta convenidas. Indica que la jornada de trabajo semanal en la que debía cumplir sus labores a disposición del patrono comprendía desde los días Lunes a Viernes con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; los días Sábados, aunque no era obligatorio, el horario era variable cuando era necesario cumplir alguna labor específica. Por último, señala que a partir de la fecha 24 de Noviembre de 1.999, se suspendió la relación laboral entre las partes por la interposición de forman demanda en contra de su representado, por lo que al no haber podido ser resarcido de las prestaciones sociales que le corresponden, procede a demandar el pago de las mismas, a razón de:
TIEMPO DE SERVICIO: 15 AÑOS, 7 MESES.
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.200.000,00. SALARIO DIARIO: Bs. 40.000,00
1.- Bono de Transferencia (Artículo 666 L.O.T. Bs. 3.900.000,00
2.- Antigüedad por corte de Cuenta al 18-06-97 Bs. 15.600.000,00
3.- Artículo 108. 127 días x Bs. 40.000,00 Bs. 5.080.000,00
4.- Artículo 125. 240 días x Bs. 40.000,00 Bs. 9.600.000,00
5.- Vacaciones del Régimen anterior 90 x Bs. 26.666,66 Bs. 2.399.999,40
6.- Vacaciones régimen actual 190 días x Bs. 40.000,00 Bs. 7.600.000,00
7.- Bono Vacacional 21 x Bs. 40.000,00 Bs. 840.000,00
8.- Vacaciones Fraccionadas 13,37 días x Bs. 40.000,00 Bs. 535.800,00
9.- Utilidades 233,75 días x Bs. 40.000,00 Bs. 9.350.000,00
10.- Cuota parte de Utilidades Artículo 146 L.O.T. Bs. 399.998,00
11.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 12.290.000,00
12.- Domingos y días feriados (1009 días) Bs. 25.225.000,00
TOTAL RECLAMADO: ………………………………………… Bs. 92.819.797,00
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda de fecha 14-11-2001, los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ ABRAHAM Y FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada, en primer lugar, opusieron LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES, señalando que ante el supuesto negado que existiera alguna relación laboral entre la empresa y el accionante, los derechos que hubieran podido surgir de la supuesta relación laboral para la presente fecha, se encuentran prescritos. Al respecto, textualmente señalan:
“En una segunda reforma del libelo, interpuesta en fecha 26 de julio del 2001, nuevamente ratifica la supuesta fecha de terminación de su supuesta relación laboral, insistiendo en el día 31 de julio de 1999.
Ahora bien, Ciudadana Juez, nos encontramos con que la falacia expuesta por la parte actora en sus farragosos y ambiguos escritos del libelo y sus reformas, ante una supuesta relación laboral, nos indica que esa inexistente relación culminó el 31 de julio de 1999 y luego, no fue sino para el día lunes 5 del presente mes y año, cuando se produjo la citación de la parte accionada, nuestra mandante, es decir, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días desde que terminó la supuesta relación laboral y la citación de la accionada…”
En cuanto al fondo de la demanda, alega la Inexistencia de la Relación Laboral, y en tal sentido la accionada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano SILVIO QUARANTA GIAMPAOLO en contra de la demandada, por ser inexistente la pretensión de la parte actora respecto a la supuesta relación laboral invocada, ya que la misma no puede emanar de una simple relación de hechos insustanciales y, mucho menos, de una serie de reproducciones fotostáticas e instrumentos privados emanados de terceros, donde no consta en lo absoluto, la existencia de la pretendida relación laboral y por último, procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados por el accionante de autos en su escrito libelar.-
PUNTO PREVIO
Opuesta como ha sido la prescripción de la presente acción, corresponderá a esta Sentenciadora, determinar en primer lugar como punto previo al fondo, si efectivamente procede en el presente caso, o no, la prescripción de la acción intentada por el reclamante de autos, lo cual pasa a dilucidarse de la siguiente forma:
Del libelo de demanda, así como de sus posteriores reformas, el accionante de autos señala que la relación laboral que alega lo unió con la empresa demandada, se suspendió en fecha 31 de Julio de 1.999, debido a que el reclamante fue objeto de una demanda de intimación por cobro de bolívares el día 24 de Noviembre de 1.999, causa ésta de fuerza mayor, cuya consecuencia inmediata y directa fue la suspensión temporal de las labores que ejercía.
a) Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora dejar establecido que el hecho invocado por el actor para justificar la suspensión de la relación laboral, es contradictorio y fuera de orden lógico, ya que señala como causa de la suspensión producida en fecha 31-07-99, una demanda que fue incoada en fecha 24-11-99, es decir, casi cuatro meses después de haberse suspendido la relación laboral. No obstante, resulta preciso y necesario determinar exactamente, los alcances de la llamada SUSPENSION DE LA RELACION LABORAL que ha alegado la parte Actora, y en tal sentido, observa quien sentencia que la Ley establece las causales de suspensión de la relación de trabajo, la cual no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, observando quien decide que el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la causal invocada en la presente causa, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 40: Fuerza mayor. Verificación y límites. Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente” (negritas del Tribunal).-
Ahora bien, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y de acuerdo con los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, es evidente que si la suspensión de la relación laboral se produjo por causas de fuerza mayor, la misma no podía exceder de sesenta (60) días continuos, ya que vencido dicho lapso, el trabajador afectado podía retirarse justificadamente, con todas las consecuencias legales que le favorecen en este caso.-
En consecuencia, por cuanto la fecha exacta de la terminación de la relación laboral no se encuentra determinada en el caso bajo análisis, esta Juzgadora, en uso de las facultades que le confiere la Ley, considera que la fecha indicada por el actor, es decir, 31 de Julio de 1.999, deberá tenerse para éste y todos los actos del proceso, como fecha de terminación de la relación laboral, que según alega, le unió a la parte demandada, punto éste que se encuentra controvertido en la presente litis.-
Bajo este orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que, la parte accionante procede a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, en fecha 13-12-99, reformando posteriormente su escrito libelar, siendo el último de éstos, el presentado en fecha 26-07-2001; y es en fecha 25 de Octubre de 2.001, cuando se verifica la citación de la parte Demandada, por medio de Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio 120 del expediente.-
En este sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 31 de Julio de 1.999, comenzó a correr el lapso para que la parte accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que el trabajador reclamante, debidamente asistido de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar, en fecha 13-12-99; no obstante, de autos se desprende que la parte actora no logró dentro del lapso establecido la Ley, hacer efectiva la citación de la parte demandada, transcurriendo desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha en que se verifica la citación de la parte accionada mediante Carteles de Citación, un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, operando de esta forma la prescripción de la acción intentada, sin que conste en autos ningún medio de interrupción de la misma de los previstos en la Ley. En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción y que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que los representantes judiciales de la accionada, en su escrito de Contestación a la Demanda, solicitaron como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en ese sentido, de lo expuesto anteriormente en relación al caso bajo estudio, y conforme a la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de Orden Público de las Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su artículo 10, debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas (SCS/367 del 09-08-2.000 y SCS/357 del 12-06-2.002); debe consecuencialmente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), instauró el ciudadano SILVIO QUARANTA GIAMPAOLO contra la Empresa “CORPORACION REMMORE, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (26-02-2004), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/rdr.
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