REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.661-00. COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana ELVIA ESPERANZA ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en la calle Libertad con Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.641.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio, ROSA RAMOS DE TORCAT y ANALUISA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s. 12.749 y 27.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CIRSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Noviembre de 1.997, bajo el N° 79, Tomo 13, Adicional A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio, LOIDA MARCANO DE DÍAZ Y MÓNICA GEBRAN HAJJAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, casadas, portadoras de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.824.382 y V-8.937.421, en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.290 y 35.382, respectivamente.
SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Diferencia de Prestaciones Sociales), en fecha veinte (20) de Octubre de 2000, por libelo de demanda junto con anexo, presentado personalmente por la trabajadora accionante, ELVIA ESPERANZA ALVARADO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, ROSA RAMOS DE TORCAT, JESÁN FAYYAD y ANALUISA FERNÁNDEZ, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 4).
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 25-10-2.000 (F. 5), se ordenó la citación de la demandada; la cual no se pudo verificar personalmente (F. 10); fijándose el cartel a que se refiere la Ley en la sede de la Empresa (F. 21); y en fecha 05 de Abril de 2.001, la Dra. LOIDA MARCANO DE DÍAZ, se da por citada en nombre y representación de la demandada, consignando el poder respectivo (F. del 28 AL 31). Verificándose el acto de la Contestación a la Demanda en fecha 16 de Abril de 2.001 (F. 32 AL 35).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. del 39 al 54); y constando en autos la evacuación de las pruebas promovidas; queda al sentenciador pasar a analizar las mismas.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2003. quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la trabajadora accionante en su escrito libelar, que en fecha 30 de Diciembre de 1997, comenzó a prestar servicios personales como Crupier de Tercera para la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., en el hotel Margarita Hilton, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Calle los Uveros, en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de Noviembre de 1.997, bajo el N° 79, Tomo 13, Adicional A.; devengando un salario diario de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.766,67); hasta el día TRES (03) de Enero del 2000, fecha en la cual alega, que se apersonó a su sitio de trabajo, y el Seguridad de Time Kiper, le informó que no podía pasar a las instalaciones del Casino, sino que pasara a las Oficinas del Jefe de la Sala, Sr. JOSÉ G. OLLARVES, quien le entregó una comunicación la cual expresa: “CIRSA GRAN CASINO MARGARITA, Para: Elvia Alvarado. De: Dirección de Juegos; Asunto: En el texto; Fecha: 01-01-2.000; A través del presente le informamos debe presentarse el día Lunes 03-01-2.000, en las oficinas de (ADMON). Asunto con el Sr. ERNESTO GUERRA, sin más JOSÉ G. OLLARVES, Jefe de Sala. En ese sentido, indica la accionante, que se presentó a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, donde se le hizo entrega de una comunicación escrita cuyo contenido textualmente es el siguiente: “Cirsa Caribe, C.A. Porlamar, 03 de Enero de 2000. Señorita ELVIA ALVARADO Presente. Por medio del presente, hago de su conocimiento que la empresa Cirsa Caribe C.A., ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (03-01-2000), sin más a que hacer referencia.”; continúa manifestando la trabajadora reclamante, que reunió un tiempo de servicio en dicha empresa de 2 años y 3 días; y que la citada empresa le liquidó sus Prestaciones Sociales, de la siguiente manera:
ASIGNACIONES
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PREAVISO 60.00 5.896,20 353.772,22
VACACIONES LEGALES 15.00 6.766,67 101.500,00
BONO VACACIONAL 9.00 6.766,67 60.900,00
VACACIONES FRACC. 2.50 6.766,67 16.916,67
BONO VAC. FRACC. 1.67 6.766,67 11.277,78
ANTIGÜEDAD ART. 108 10.00 5.896,20 58.962,04
ANTIGÜEDAD ART. 125 60.00 5.896,20 353.772,22
DIA FERIADO 1.00 7.500,OO 7.500,00
Sub-total………………………..964.600,93 DEDUCCIONES
Sub-total………………………...
Neto a favor del Trabajador……964.600,93

En relación al adelanto de Prestaciones, expresa la parte actora, que se evidencia la injusticia cometida por la empresa al calcular su tiempo de servicios de esa manera; y es por eso que ocurrió a demandar a la empresa Cirsa Caribe, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en pagar, de acuerdo al salario normal que devengaba al momento de finalizar la relación laboral, tal como fue reconocido en la Liquidación del Contrato de Trabajo, en Seis mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.766,67), las cantidades que se indican conforme a las siguientes consideraciones y conceptos:
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
1) SANCION ART. 125 60 + 60 Bs. 6.766,67 811.999,20
2) (ANTIGÜEDAD Y PREAVISO)
ANTIGÜEDAD ART. 108 20.00 Bs. 3.516,66 70.333,20
15.00 Bs. 4.600,00 69.000,00
67.00 Bs. 5.683,33 380.783,11
20.00 Bs. 6.766,67 135.333,33
3) VACACIONES 22.00 Bs. 6.766,67 148.866,52
2.00 Bs. 6.766,67 13.533,32
4) CUOTA PARTE DE UTILIDADES.
(ART. 146 T.O.T.) Bs. 410.510,00
5) INTERESES Bs. 87.767,46
6) HORAS EXTRAS 1.352 Bs. 842,33 Bs. 1.138.830,00
7) DOMINGOS TRABAJADOS 112.00 Bs. 840.000.00
Sub-total……………………….. Bs. 4.106.956,30 ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 964.600,93
Neto a favor del Trabajador Bs. 3.142.355,37
Solicitó igualmente, los gastos y costas del presente juicio; así como que en la definitiva sea calculada la INDEXACION Judicial al pago de las Prestaciones sociales reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 16-04-01, la Dra. LOIDA MARCANO DE DÍAZ, en su condición de apoderada de la empresa demandada (CIRSA CARIBE, C.A.), alegó a favor de su representada, como primer punto o punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente proceso, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, de la Prescripción de la acciones prevé lo siguiente: “Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y el artículo 64, establece: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; manifiesta la representación patronal, que la trabajadora demandada dejó de prestar sus servicios para su representada, en fecha 03-01-00; fecha desde la cual han transcurrido un (1) año y más de tres meses; y a tenor de lo dispuesto en los artículos precedentemente transcrito la acción del demandante, en el supuesto negado, de que fuese procedente está evidentemente prescrita, toda vez que dentro del lapso que debió reclamar algún derecho si es que lo tenía, no interrumpió la prescripción en ninguna forma de derecho, ya que la citación de su representada se produjo después de haber transcurrido más de un año y dos meses; contados a partir de la fecha del despido y no fue legalmente interrumpida como lo establecen las normas que regulan la materia. Por otra parte, expresa que en caso que no sea declarada la prescripción solicitada, rechaza tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la accionante; puesto que la misma es contraria a derecho y manifiesta que su representada no le adeuda cantidad alguna ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto; y que los que les correspondían le fueron cancelados en su totalidad y en su oportunidad; al capítulo III del escrito de Contestación, la representación patronal fue lo suficientemente claro en negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; el cual establece que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En ese mismo orden, la representación patronal alega que lo cierto es que la trabajadora demandante, prestó sus servicios desde el 30 de Diciembre de 1997, hasta el 03 de Enero de 2000, pero le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales en su totalidad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a; Si se le adeuda o no los montos indicados por la Actora en el libelo de demanda, por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios, el salario que devengaba la parte actora, así como el pago de obligaciones dinerarias por conceptos derivados de la relación laboral. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la apoderada de la reclamada, reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, que beneficien a su representada y muy especialmente, el hecho de que la demandante confiesa en su libelo de demanda que le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y de igual forma, ratificó el alegato de Prescripción de la Acción, referido en el acto de la Contestación a la Demanda; promovió en diez (10) folios reportes de rotas o turnos de jornadas trabajadas por cada semana por el personal, del lapso que prestó servicios a su representada la demandante, y de donde se evidencia que la reclamante y todos los trabajadores gozaban de su día de descanso en la semana y que no era el día Octavo; Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHON FREDDY GONZÁLEZ VERGARA, MAURO BRITO OJEDA, HECTOR SAAVEDRA, ALEXANDER SUAREZ PEREZ, IVAN MUÑOZ SANTAELLA, DUBLAN LISTA MAGO y ROGER PEREZ GORY; y por último, promovió inspección judicial en el local donde funciona la empresa demandada.
Para decidir: Quien aquí administra Justicia, observa que como primer punto la PRESCRIPCIÓN de la Acción alegada por la representación patronal, debe ser desechada en toda forma de derecho, ya que si bien es cierto, que la trabajadora reclamante fue despedida de su cargo, en fecha tres (3) de Enero de 2000; la misma interpuso su demanda, dentro del lapso que le establece la Ley, y realizó los actos de Procedimientos tendientes a la citación de la demandada, en forma oportuna (F. 10 y 21), cumpliendo con la norma contenida en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que logró interrumpir la prescripción de la Acción, en el momento en que solicitó la fijación del Cartel en la sede de la empresa (23-02-2001); exactamente al cumplirse un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días de producirse la ruptura de la relación laboral por parte del patrono; Por lo que esta sentenciadora niega la Prescripción de la Acción alegada.-
En cuanto las pruebas documentales traídas a los autos por la representación patronal, las mismas dan plena fe de que los trabajadores de la citada empresa, no trabajan durante los días de descanso que le son dados conforme a la Ley; ni mucho menos trabajan horas extras en su jornada diaria; ello, de igual forma, ha sido corroborado por las declaraciones de los testigos promovidos en autos por la representación de la parte demandada, (HECTOR RAMON SAAVEDRA, ALEXANDER SUAREZ PEREZ, IVAN MUÑOZ SANTAELLA, ROGER ENRIQUE PEREZ GORI y DUBLAN JOSÉ LISTA MAGO (F. del 12 al 21 comisión anexa), y por la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa demandada (F. 57, 58 y 59); por lo que a juicio de quien sentencia, los conceptos y montos demandados, como: HORAS EXTRAS Y DOMINGOS TRABAJADOS, no fueron debidamente probados por la parte actora, y en virtud de ello, no pueden acordarse como consecuencia de la ruptura de la Relación Laboral. Así se establece.-
En cuanto a los demás conceptos demandados por Diferencia de Prestaciones Sociales; entiende quien sentencia, que en el presente caso, no ha sido probado en forma alguna por parte de la representación patronal, los alegatos esgrimidos en el acto de la Contestación a la demanda, el hecho de haberse liberado de algún pago distinto, al realizado una vez ocurrido la ruptura del Contrato de Trabajo; y por ende, debe condenarse a la reclamada al pago de los conceptos demandados por Diferencia de prestaciones sociales del reclamante. En relación a ello, expresa igualmente esta Juzgadora, que tales montos deberán ser recalculados en el Dispositivo del fallo, en cuanto a: “Sanción Art. 125, Antigüedad y Preaviso, Vacaciones, Cuota parte de Utilidades e Intereses” y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La apoderada de la reclamante, promovió el mérito de los autos a favor de su representado; y el contenido de la carta de Despido que le fuera entregada a su representada por la representación patronal: así como el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta en su Tercer Aparte, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, como bien se afirmó anteriormente, en relación a este particular la empresa Accionada, no logró probar los alegatos esgrimidos en el acto de la Contestación a la Demanda, de haberse liberado de la obligación de cancelar cualquier Diferencia de Prestaciones, que por razón del Contrato de Trabajo pudiera corresponderle a la acción; y como consecuencia de ello, comparte esta Juzgadora el criterio, de que los conceptos cancelados por la parte patronal, deben ser recalculados, ya que los derechos y privilegios de los trabajadores son Irrenunciables, como así lo pauta nuestra carta Magna; por ello, debe esta sentenciadora declarar en la Dispositiva de este fallo, Parcialmente Con Lugar la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales; y por ende, recalcular los montos demandados por la trabajadora accionante antes citados; sin la inclusión del concepto demandado por INTERESES SOBRE PRESTACIONES, en virtud de que los mismos serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo acordada en la presente motiva; Cuyos conceptos alcanzan las cantidades siguientes:
ELVIA ESPERANZA ALVARADO HERNANDEZ.
Fecha de Ingreso: 30-12-1997.
Fecha de Egreso: 03-01-2000.
Antigüedad: Dos (2) años y cuatro (4) días.
SALARIO DIARIO: Bs. 6.766,66.
1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 LOT. Ciento siete (107) días por Bs. 6.766,66 por día, para un monto de (Bs. 630.069,03).
2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme al Artículo 225 LOT. Veinticuatro (24) días por Bs. 6.766,66, para un monto de (Bs. 162.399,84).
3) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 6.50 días por Bs. 6.766,66, para un monto de (Bs. 43.983,29).
4) Pago por Indemnizaciones, conforme al Art. 125 LOT. Sesenta (60) días por Bs. 6.766,66, para un monto de (Bs. 405.999,50).
5) Pago por Preaviso. Art. 125 LOT. Sesenta (60) días por Bs. 6.766,66 diario, para un monto de (Bs. 405.999,60.
Todas las cantidades descritas hacen un total de (Bs. 1.648.451,36).
Menos la cantidad cancelada por Prestaciones Sociales (Bs. 964.600,93).-
Resultando una Diferencia de Prestaciones Sociales (Bs. 683.850,43).-
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el périto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social, que dejó establecido en cuanto a los intereses de mora, entre otras cosas, lo siguiente: “advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (…)”.

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoada por la ciudadana ELVIA ESPERANZA ALVARADO HERNÁNDEZ, contra la empresa CIRSA CARIBE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: no hay expresa condenatoria en costas en esta causa, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.



En esta misma fecha (17-02-2004), siendo la una y treinta minutos (1:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.

GMB/PDM/fyr.-