REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.053/99. Cobro de Bolívares (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.676.669.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, de este domicilio, con Inpreabogado N° 46.049 y con Cédula de Identidad N° V-9.422.090.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL PSICOPEDAGOGICO JEAN PIAGET, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero. Tomo 19.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, YELITZER MENDOZA, JOSÉ VICENTE SANTANA y SCHLAYNKER FIGUEROA, de este domicilio, con Inpreabogados N°s. 61.856, 58.906 y 80.073, en su orden y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.283.321, V-10.539.314 y V-13.132.827, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), en fecha 28 de Septiembre de 1.999, por libelo de demanda presentada por la ciudadana ROSELIA VILLARROEL, debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 30 de Septiembre de 1.999; ordenándose la citación de la demandada (ASOCIACIÓN CIVIL JEAN PIAGET), en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE GARCÍA PRO; la cual se realizó en forma personal (F. 28), no lográndose la misma; y por medio de Carteles, según consta de diligencia fechada 16 de Diciembre de 1.999. El representante de la accionada, JORGE GARCÍA PRO, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en fecha 12-02-2.001; en tal sentido, en fecha 15-02-01 tuvo lugar la Contestación a la Demanda (f. 47 al 57).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 65 al 94); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 28 de Febrero de 2.001.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (F. 169).
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la Asociación Civil Psipedagógico Jean Piaget, en fecha 15 de Septiembre de 1.997, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Preescolar, devengando como último Salario Básico la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Expresa que en fecha cinco (5) de Agosto de 1.998, fue obligada a renunciar a una relación laboral de diez (10) meses y veinte (20) días; ya que el señor Jorge García Pro, la llamó y le dijo, y a otra trabajadora que la acompañaba, Sra. Nancy Arreaza, que para pagarles todo tenían que darles la carta de renuncia. Alega igualmente, que le manifestó a su patrono que quería trabajar el preaviso, respondiéndole éste, que si aceptaban darles el preaviso no lo trabajarían, en virtud de que el Instituto se encontraba de vacaciones durante ese mes de Agosto; por lo que a su decir, firmó la Carta de renuncia que le presentó, pues no le dio otra alternativa. Indica la reclamante, que trabajaba tiempo completo más sobretiempo, el que nunca le pagó, desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., inclusive le fue asignada una guardia semanal, desde las 7:30 a.m. hasta las 6:30 p.m.; del mismo modo la reclamante en su escrito libelar, manifiesta que de la liquidación hecha por el patrono, de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 210.000,oo, le fue descontada la suma de Bs. 100.000,oo, por no haber trabajado el preaviso, por lo que sólo recibió CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.615,oo); asimismo, manifiesta que el patrono retuvo parte de sus salarios durante la relación laboral; los cuales describe en la siguiente forma: parte de la primera quincena y la segunda quincena del mes de Diciembre de 1.997; parte de la primera quince del mes de Enero, Segunda de Febrero y primera de Abril de 1.998; salario completo de la segunda de julio y los cinco (5) primeros días del mes de agosto de 1.998; Alega que tampoco le pagó en su debida oportunidad, ni nunca, las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional respectivo correspondiente al año 1997-1998; y que idéntica situación ocurrió con el pago de la antigüedad, utilidades, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, ya que según los recibos que le entregó aparecen fraccionadas o incompletas. Por último, manifiesta que hizo un descuento de su salario, ilegalmente, por concepto de Uniforme. Expresa por otra parte, que con la firme intención de llegar a un acuerdo extrajudicial con la empresa, le hizo una propuesta de liquidación de Prestaciones sociales, la cual a su decir, no fue aceptada, a pesar de haber celebrado con el patrono varias reuniones extrajudiciales; y que finalmente, interpuso reclamo formal ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de Enero de 1.999, siendo citada la empresa en esa misma oportunidad, compareciendo la representación patronal en fecha 26 de Enero del 1.999, para no aceptar la propuesta de liquidación; y es por ello, que no pudiendo llegar a un arreglo amistoso, invoca la protección de los Principios de Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente y la Conservación de la relación Laboral, prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que dispone: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”; y en los literales b) y d) del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente; específicamente, en este último, lo que dispone el punto IV sobre Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono, por cuanto procede el pago de la diferencia resultante entre la cantidad liquidada por el patrono por concepto de prestaciones sociales y la que ordena la Ley; y por ello, demanda a la empresa accionada, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.894.319,95, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales no pagadas por el patrono, otras prestaciones sociales omitidas y salarios retenidos, los cuales describe en el escrito libelar de la siguiente manera:
1) Bs. 606.504,oo, por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2) Bs. 151.626,00, por concepto de las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al lapso de 15/09/97 al 05/08/98, conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3) Bs. 70.718,36, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4) Bs. 62.343,75, por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 1.997, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5) Bs. 181.951,20, por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 1.998, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
6) Bs. 4.694.619,60, por concepto de: a) Salarios Caídos por Despido Injustificado, correspondiente desde la fecha del despido hasta la fecha en que recaiga la sentencia; b) La Antigüedad: (Bs. 363.902,64; c) El Preaviso: (Bs. 363.902,04). Total de estos conceptos (Bs. 5.422.421,88).-
7) Bs. 28.837,39, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
8) Bs. 335.366,31, por concepto de Horas Extraordinarias, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
9) Bs. 139.666,66, por concepto de Salarios retenidos en violación del artículo 103, literal “f” de la LOT, y la suma de Bs. 145.166,66, por Descuento de Uniformes, de forma ilegal por parte del patrono; más las Costas procesales, el ajuste monetario por la inflación y los intereses de Mora de Ley.-
Total del monto de las Prestaciones reclamadas (Bs. 7.004.934,95)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 15-02-01, el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PSICOPEDAGOGICO JEAN PIAGET, ciudadano JORGE GARCÍA PRO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., alegó a favor de su representada, como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar CONFIESA que su relación de trabajo comenzó en fecha 15-09-97 y que la misma expiró en fecha 05-08-98; y que interpone su demanda en fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (28-09-99), ES DECIR, DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINCO (25) DÍAS; alega la representación patronal que sobre la Prescripción de las acciones provenientes de la Relación Laboral, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios”; e indica que de la norma transcrita se evidencia que debido a que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual ocurre por Renuncia de la trabajadora en fecha 05-08-98, hasta la fecha de interposición de la demanda 29-09-99, ya había excedido el lapso de PRESCRIPCIÓN que establece la norma que es de un (1) año, por lo cual a su decir, la presente acción se encuentra PRESCRITA. Por otra parte, alega la Confesión en que incurrió la actora en el reconocimiento de que la relación de trabajo finalizó por su EXPRESA VOLUNTAD DE DAR POR TERMINADA LA MISMA EN FORMA UNILATERAL, ES DECIR, PO RENUNCIA VOLUNTARIA; indica la representación patronal que la parte actora intenta confundir los hechos, alegando en su favor su propia torpeza, ya que pretende hacer creer que desconocía cuales eran los derechos que le asistían e intentando inducir a pensar que no sabía lo que es una RENUNCIA A UN CARGO, ni los conceptos de anticipos que les fueron descontados en su liquidación de Prestaciones Sociales, cuando existen documentales promovidas por la misma, como constancia de haber recibido el dinero. En otro orden de ideas, alega la CONFESIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE QUE EL SALARIO MENSUAL ERA LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/ctms (Bs. 100.000,oo), monto este que se corresponde con el SALARIO MINIMO NACIONAL decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero de mayo del año 1.998; al capítulo III del escrito de Contestación, la representación patronal fue lo suficientemente claro en negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; el cual establece que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si al reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con los conceptos y montos indicados en el libelo de demanda; y en caso de proceder la solicitud del reclamante, corresponderá establecer la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo real de servicio y el salario por éste devengado, puntos éstos controvertidos en la presente litis.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 22-02-01, el mérito favorable de los autos, en especial todos aquellos que favorezcan a su representada, como es el caso de la PRESCRIPCIÓN ALEGADA; de igual forma, promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “C1” AL “C17”, respectivamente, correspondientes a la Carta de Renuncia de fecha 06-08-98, elaborada por su puño y letra, con lo cual se demuestra que la relación de trabajo, ocurre por la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA PROPIA RECLAMANTE, de poner fin a dicha relación laboral y no por despido injustificado; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la reclamante y aceptados todos los conceptos que en ella se discriminaron; legajos de recibos de pagos originales debidamente firmados por la extrabajadora, correspondientes a cancelación de las quincenas desde el 1° de Octubre de 1.997, hasta Julio de 1.998, con lo cual se demuestra a su decir, el salario devengado por la accionante; y por último las testimoniales de las ciudadanas NANCY PAZO DE AZAUCOT, YELITZA ELENA ROSAS GUTIERREZ, MEDAINE DEL VALLE RAMOS GONZALEZ, GRESTILDE DEL CARMEN LOZADA, YOHALY OKIMA GAMEZ FIGUEROA e ISELVYS GONZALEZ.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 22-02-01, el mérito favorable de los autos a favor de su representado; de igual forma, promovió las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; Copia de comunicación enviada a la representación patronal, en procura de una solución amigable al reclamo de pago de prestaciones sociales planteado por la accionante; Liquidación de Prestaciones Sociales hecha por la parte demandada a su representada; Recibos de pagos expedidos por la demandada a su representada; y por último, las testimoniales de los ciudadanos NANCY ARREAZA, MARISELA GARCIA DE MUJICA y DORIS GONZÁLEZ DE BRITO.-
Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.999, la Trabajadora Accionante, ROSELIA VILLARROEL, debidamente asistida de abogado, presentó su escrito libelar, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual manifiesta entre otras cosas, que en fecha cinco (05) de Agosto de 1.998, fue obligada a RENUNCIAR a una relación laboral de diez (10) meses y veinte (20) días; siendo admitida la demanda por el citado Juzgado, en fecha treinta (30) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (F. 6 y 7); por lo que para ello, una vez que se cumplieron los trámites de la citación del representante patronal, en forma personal y por medio de Carteles (F. 14, 27 y 28); se procedió a designar a la Dra. NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como Defensora Judicial de la accionada, quien fuera debidamente notificada de su nombramiento; aceptando el cargo ofrecido (F. 41 y 42); compareciendo luego de tales actuaciones, el representante de la reclamada JORGE A. GARCÍA P., debidamente asistido a darse por citado en la presente causa ((F. 45).-
En este sentido, es de apreciar que a partir de la fecha de la Renuncia de la trabajadora reclamante (05-08-98), comenzaba a correr el lapso para que la accionante agotara tanto la vía Administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía Jurisdiccional, en procura del cobro de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le correspondían por el contrato de Trabajo que lo unió con el ente empleador; en tal virtud, expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”; y el Literal “a” del artículo 64 ejusdem, reza: “…Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; (Negritas añadidas); cabe destacar que la trabajadora reclamante, debidamente asistida de abogado, como ya se indicó, presentó formalmente su escrito libelar (F. del 1 al 5), en fecha 28 de Septiembre del año 1.999; y es admitida por el citado Juzgado en fecha 30-09-1.999 (F. 6 y 7); exactamente al cumplirse un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días luego de la terminación de la relación laboral, por la RENUNCIA al cargo hecha por la trabajadora reclamante; es de entender que dentro de la oportunidad que le establece la Ley, la accionante ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, según consta del Acta Levantada en fecha veintiséis (26) de Enero de 1.999 (F. 10, 11 y 12); es de acotar que en la referida Acta, se observa lo siguiente: “EL DESPACHO VISTO QUE NO HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, ORDENA LEVANTAR LA PRESENTE ACTA, ENTREGA COPIA DE LA MISMA A LA PARTE INTERESADA Y SI DE CONTINUAR CON SU RECLAMACIÓN, HACERLO POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES DEL TRABAJO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 655 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”; (Negritas Añadidas), con ello se puede inferir que se agotó previamente la vía administrativa por parte de la accionante; No obstante, de autos se desprende que la parte actora no logró dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 Ibidem, presentar su demanda ante la sede Judicial, aún cuando fuere en un Tribunal incompetente; para proceder a interrumpir el lapso de prescripción establecido en los artículos antes trascritos. En ese sentido, aprecia quien decide, que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho a o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del Derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandada, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Por lo que siendo así las cosas, de las actas procesales se tiene que el representante de la accionada, debidamente asistido de abogado, tanto en el Acto de la Contestación a la Demanda, como en el lapso probatorio, solicitó como punto Previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud de que la parte demandada en su escrito libelar CONFIESA que su relación de trabajo comenzó en fecha 15-09-97 y que la misma expiró en fecha 05-08-98; y que interpone su demanda en fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (28-09-99), ES DECIR, DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTINCO (25) DÍAS; por lo cual, debe consecuentemente esta Juzgadora, en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada Ley, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por cuanto el accionante dejó transcurrir el lapso previsto para ello, sin lograr su interrupción. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES LABORAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana ROSELIA VILLARROEL, contra la Empresa “ASOCIACIÓN CIVIL PSICOPEDAGOGICO JUAN PEAGET”, ambas partes plenamente identificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIEZ (10) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (10/02/2.004), siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/flr.
|