En el día de hoy veintiséis (26) de febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. 0206-03, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez Doctor EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria la ciudadana BENILDE E AGUILLON anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano, DIDIMO ENRIQUE CUEVAS FERNADEZ asistido, por la Abogado en ejercicio ciudadana MARIS COROMOTO ROMERO venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.399.385, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.817 en su carácter de Procuradora especial del Trabajo y por la parte demandada, la Sociedad Mercantil ANAUCO DE MARGARITA, representado en este acto por el Abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.655.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.763. Tal y como consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil dos anotado bajo el Nº 53, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Abierto el acto se explicó a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios. De seguida el ciudadano Juez concedió la palabra la parte demandante para que manifestara los fundamentos tanto de hechos como de derechos en que se basaba su demanda. Oída dicha exposición concedió la palabra a la parte demandada para que formulara todos los argumentos que creyere conveniente a lo aludido y manifestado por la parte demandante; quienes una vez discutidos los puntos controvertidos, se ha llegado al siguiente acuerdo: la Empresa reconoce los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y conviene en pagar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS ( Bs.700.000,00) el día 15 de Marzo de dos mil cuatro, los cuales serán cancelados por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo. Este Juzgado, visto que la Mediación, ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público Homologa el acuerdo de las partes, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de la deuda.
EL JUEZ

Dr. EUCLIDES SALAZAR M.
LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




Exp.0206-03
ESM/BEAR/mcs