REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 2339

PARTE ACTORA: ELI SAUL LACONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.861.257 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SILVIA REYES ARAMBULET y MARIELA TELLES BRICEÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.498 y 51.992 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente bajo la denominación de CORCOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 28, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COHEN, MARIAELENA ESCALONA, NATALY QUIÑONES, EDGAR GONZALEZ, ANTONIO URDANETA, VLADIMIR BRICEÑO, JOSE RUIZ, FERNANDO SARCOS, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, JOSE RICARDO COLINA BORRERO, HELIMENAS SEGUNDO RINCÓN FERNANDEZ, BENITO JOSE PIRELA TORRES, JOAQUIN DE JESÚS MARTINEZ RINCÓN, ANA BEATRIZ CAÑAS PUCHE, MIGUEL ANGEL JOSE ISEA OLIVARES, SAMER SHTAYEH OLIMPIA, MAHYRA AUXILIADORA ARION RIQUEL, ALVES REGINO FINOL GARCIA, SUHAIL MATA MOLINA, DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY y OMAR RENGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.439, 40.705, 53.871, 25.317, 20.244, 9.725, 40.900, 25.593, 17.879, 29.113, 21.509, 40.868, 56.707, 60.499, 60.577, 63.186, 46.691, 46.366, 69.713, 51.754 y 8.162, respectivamente.



SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 14-12-1998 fue interpuesta demanda por el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.834.563,48).
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I
THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora, se observa que el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora:
1. Prestó servicio para la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA), desde el 23-09-1.991 al 05-03-1.996.
2. Que la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA), le prestaba servicios a los pozos petroleros de MARAVEN, S.A.
3. Desempeñaba el cargo de Operador de Grava y Bombeo en pozos petroleros pertenecientes a la Empresa MARAVEN, S.A., ahora PDVSA o PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
4. Devengó un salario mínimo de Bs. 2.966 diarios.
5. Que trabajaba en un horario de 20 días de trabajo al mes, disponible las 24 horas portando un radio transmisor, por el cual se comunicaba con la oficina de Programación Maraven, S.A., para que acudieran cuando se necesitaba que MARINA DEL ZULA les prestara servicios en sus pozos petroleros, y de 7 a.m. a 4 p.m. cuando no estaba prestando servicios a los pozos de Maraven, S.A.
6. Que laboró en las empresas MARINA DEL ZULIA, S.A. y MARAVEN, S.A. hasta el día 05-03-1996, fecha en la cual fueron cerradas las oficinas de MARINA DEL ZULIA, S.A.
7. Que su relación duró cuatro (4) años y siete (7) meses.
8. Que reclamó a la empresa PDVSA sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.834.563,48), dado su responsabilidad solidaria con la Empresa Contratista MARINA DEL ZULIA, S.A.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
a) Copia Fotostática de hoja de cálculo de liquidación final petrolera. Nombre del Trabajador: Eli Saul LA Concha. Aparece sello en tinta húmeda de recibido por MARAVEN, Superintendencia de Asuntos Legales Costa Este.
b) Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 15 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 36 de los libros respectivos.
c) Copia computarizada al carbón de Seis (6) recibos de pago de fechas 01-03-95 al 15-03-95, 01-11-95 al 15-11-95, 11-94 al 12-94, 11-94 al 12-94, 13-07-92 al 19-07-92, 15-06-92, 21-06-92, emitido por la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. a nombre del ciudadano ELI SAUL LA CONCHA GIL, y se observa una discriminación detallada de los conceptos cancelados al trabajador actor.
d) Acta Nro. 48 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Cabimas, de fecha 19-02-1997
e) Acta Nro. 144 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Cabimas, de fecha 02-03-1998.
f) Constancia de Trabajo emitida por MARINA DEL ZULIA, S.A. al ciudadano ELI SAUL LACONCHA, de fecha 05-01-1996.
g) Copia Fotostática de hoja de reporte de empleo a nombre de ELI SAUL LACONCHA GIL.

Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal, el Tribunal procede en fecha 22-09-00 a la designación de DEFENSOR AD-LITEM a la empresa accionada, quien fue notificado, juramentado y citado.

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar acto de contestación de la demanda, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Opuso la Falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.
2. Opuso como defensa de fondo para ser deducido como punto previo a la Sentencia, la prescripción de la acción.
3. Impugnó los documentos acompaños por la parte actora en su libelo de demanda, como son la hoja de cálculo, comprobantes de pagos, reporte de empleo, y constancia supuesta de empleo.
4. Negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1. La falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la presente causa interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada.
2. Si efectivamente operó la prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
3. La existencia de la relación laboral.
4. La Procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el demandante.

Así las cosas, y en virtud de haberle opuesto la demandada al demandante la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, así como la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la falta de cualidad e interés, y en caso de no ser procedente tal pedimento, le corresponde probar entonces, la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en caso de habérsele configurado el mismo, le corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto la misma negó pura y simplemente los hechos en que el actor fundamenta su demanda, y afirmando hechos nuevos excepcionándose con ello, por lo que es suya la carga probatoria de su excepción por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente, aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas éstos principalmente del segundo aparte del Artículo 68 ejusdem.


PUNTOS PREVIOS:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA POR LA PARTE DEMANDADA

De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte accionada alega la falta de cualidad e interés por cuanto el actor no fue trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., antes MARAVEN, S.A., y es éste quien alega haber laborado para la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A.
En efecto para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad e interés para sostener el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente.
Fundamenta el apoderado judicial de la reclamada su alegato en que la misma no tiene la representación que se le atribuye, ya que ella no le adeuda al demandado cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales derivadas de la supuesta solidaridad existente con MARINA DEL ZULIA, S.A., demandando el trabajador a su representada como solidaria de las obligaciones legales que le corresponden a MARINA DEL ZULIA, S.A., de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin exponer las razones de derecho que le sirven de fundamento.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal procede en derecho a decidir la defensa opuesta en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo numeral 1, consagra lo que posiblemente sea la más importante innovación en materia de derechos laborales, que es el principio de la primacía de la realidad, hasta ahora nunca antes elevado a rango constitucional en el mundo.
Con respecto al caso bajo estudio el artículo 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 94.” La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de las responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legitimación laboral”

De la interpretación de esta normativa se determina el objetivo principal de primacía de la realidad en la lucha contra la simulación y el fraude a la ley, ordenando la obligación del Estado de establecer la responsabilidad y la determinación de la verdad laboral.
En el campo laboral no existe esa voluntariedad concertada para la realización de un acto simulado, sino que por lo regular, el patrono, prevalido de su situación social y jurídicamente privilegiado en la relación laboral, impone al trabajador la calificación de unos hechos que no se corresponden con la realidad de la prestación del servicio.
En materia laboral importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios, etc. Es decir, solo importa la realidad, indistintamente de cómo se produzca el desajuste entre los hechos y la forma. La primacía de la realidad supone desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
En tal sentido, se observa de las actas procesales que la empresa hoy demandada comporta circunstancias características que le atribuyen legitimación ad-cause, ya que al ser llamada a las actas con motivo del juicio incoado por el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, por motivo de reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, prevalece la presunción de existencia de la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al verificarse de las actas el hecho real de la existencia operativa de la empresa demandada, que era beneficiaria de los servicios prestados por el demandante a través de la Centralista MARZUSA, se comportan elementos de presunción característica que ponen de manifiesto la vinculación del ciudadano con la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., pero es indudable que la presunción contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy 65 de la nueva ley, como presunción iuris tantum, no es absoluta. Por consiguiente, cuando se pueda demostrar que el trabajo ha sido prestado en virtud de un hecho jurídico diferente, queda destruida la presunción. Aunque el artículo up-supra indicado ampara plenamente al trabajador, deberá este demostrar al menos, la subordinación.
En consecuencia, con base a lo anteriormente trascrito, concluye este Tribunal en la improcedencia de la defensa indicada por la empresa demandada al alegar la falta de cualidad en sostener este juicio, desconociendo la cualidad del ciudadano ELI SAUL LACONCHA, salvo mejor criterio, deberá la empresa accionada demostrar lo contrario en el lapso probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto la empresa demandada negó la relación laboral con el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, y siendo esto una cuestión de fondo, determinante para establecer si procede o no la prescripción de la acción, quien decide, considera que debe previamente valorar todas las probanzas aportadas a las actas por las partes, para poder resolver la cuestión de fondo de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ DE DECLARA.


THEMA PROBANDUM:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- INSTRUMENTALES:

1. Copia Fotostática de hoja de cálculo de liquidación final petrolera. Nombre del Trabajador: Eli Saul LA Concha. Aparece sello en tinta húmeda de recibido por MARAVEN, Superintendencia de Asuntos Legales Costa Este.
2. Copia computarizada al carbón de Seis (6) recibos de pago de fechas 01-03-95 al 15-03-95, 01-11-95 al 15-11-95, 11-94 al 12-94, 11-94 al 12-94, 13-07-92 al 19-07-92, 15-06-92, 21-06-92, emitido por la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. a nombre del ciudadano ELI SAUL LA CONCHA GIL, y se observa una discriminación detallada de los conceptos cancelados al trabajador actor.
3. Constancia de Trabajo emitida por MARINA DEL ZULIA, S.A. al ciudadano ELI SAUL LACONCHA, de fecha 05-01-1996.


VALORACIÓN:

Del análisis realizado a esta instrumental, se observa la impugnación realizada por la parte demandada en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promoverte de la prueba, la carga de demostrar la autenticidad a través de la prueba de cotejo o elemento que constituya la ratificación de la validez legal de la instrumental que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de la instrumental desconocida, la posterior ratificación de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de la misma, razón por la cual al observar la actitud adoptada por la parte demandante en no producir los elementos o instrumental en examen, quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

4. Acta Nro. 48 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Cabimas, de fecha 19-02-1997.
5. Acta Nro. 144 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Cabimas, de fecha 02-03-1998.
6. Acta Nro. 484 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en Cabimas, de fecha 21-05-1999.
7. Constancia de Citación realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de Cabimas, de fecha 03-05-1999, para acudir el día 21-05-1999 por ante dicha Inspectoría.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa de las actas que las mismas no fueron impugnadas o tachadas por la parte contraria, y al ser presenciado el acto expresado en ellas por un funcionario público con autoridad para ello, su contenido goza de fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le otorga valor probatorio como principio de prueba por escrito, demostrándose el reclamo realizado por el trabajador accionante en sede administrativa laboral. ASÍ SE DECLARA.

8. Solicitud de asistencia médica de Marina del Zulia, al médico de esa empresa para el examen físico post vacacional del actor, de fecha 09-02-96.
9. Carnet de autorización para conducir camioneta de MARINA DEL ZULIA, S.A. emitida y sellada por esa empresa, para usarlas en el área de trabajo.
10. Memo Nro. 001/95 emitido por la empresa Marina del Zulia, en fecha 08-02-95 para el porte del vehículo de la empresa al actor.
11. Copia computarizada al carbón de Setenta y Seis (76) recibos de pago correspondiente a los años de 1991, 1992, 1994, 1995 y 1996, emitido por la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. a nombre del ciudadano ELI SAUL LA CONCHA GIL, y se observa una discriminación detallada de los conceptos cancelados al trabajador actor.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, quedando fidedignos todo el contenido de estas probanzas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, probando con ellas la demandante, la relación de trabajo directa que existió entre él y MARINA DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA) ASÍ SE DECLARA.


II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandante solicitó la prueba de exhibición de la hoja de reporte de empleo a nombre de ELI SAUL LACONCHA GIL, la cual fue acompañada en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba fue admitida por este Tribunal y fijada su evacuación en la oportunidad legal correspondiente. Del análisis realizado a las actas no se observa la evacuación ni comparecencia de la parte demandada al acto de evacuación de dicha probanza.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a esta probanza, se observa que la misma fue impugnada en tiempo hábil por la parte demandada, pero la parte demandante solicitó la exhibición de dicho instrumento.
Ahora bien, al observar que se cumplieron todos lo requisitos exigidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba y vista la no comparecencia del intimado en la oportunidad de la evacuación de la prueba y no habiendo exhibido el documento solicitado, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener como cierto el contenido de la instrumental en estudio denominada Hoja de Reporte de Empleo, ya que por razones administrativas el sujeto laboral denominado patrono, conserva el respectivo documento original, relativo a la prestación del servicio, a no ser que demuestro que no existe razón alguna para tener el documento en su poder; pero ésta última condición a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia del referido original, lo que no logró demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que el mismo, dada la naturaleza de este tipo de documento laboral, se encuentra en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido. En consecuencia, del análisis realizado a esta instrumental denominada Hoja de Reporte de Empleo, se evidencia que quedó firme la misma, en virtud de la actitud desplegada por la parte contraria al asumir el reconocimiento tácito de la misma, quedando firme su contenido, razón por la cual, quien decide, valora dicha instrumental como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, demostrándose que el actor, ingresó el 23-09-91, para trabajar en la obra de “servicios a pozos petroleros”, con el cargo de Operador de Primera. ASÍ SE DECLARA.

III. INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó la parte demandante la inspección judicial a ser realizada en las instalaciones de la empresa P.D.V.S.A., ubicadas en el Municipio Lagunillas, en los departamentos de Sección de Contratistas y programación, para dejar constancia que los archivos de las mismas en 1991, aparece en el registro único de Contratistas (Ruc) donde Marina del Zulia, le prestaba servicio a esa empresa antes Maraven, y a objeto de verificar en los archivos del registro de comunicaciones por radio portátiles de la empresa Maraven, con Marina del Zulia S.A. para el período 1991-1996.

VALORACIÓN:

De la inspección realizada, se procedió a dejar constancia de lo solicitado, demostrándose la existencia de una carta convenio que se inició el primero de enero de 1.950 y finalizó el primero de enero de 1.999, carta en la cual se establece que la empresa MARZUSA, Nr. De RIF: J070012471 tenía opción de prestar servicio, y que establece: empresas sin contrato con PDVSA, antes Maraven, esa empresa no tiene empleados activos durante el período de 1950 a 1994., más no se demuestra la existencia de la relación laboral, razón por la cual no se registra en actas elementos de interés que permitan dilucidar la presente controversia. ASÍ SE DECLARA.


IV. PRUEBA DE INFORME:

La parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informe de que se trata, la cual consta en actas; pero igualmente se evidencia en las actas procesales que la parte actora renunció a la misma, por lo que al respecto este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECLARA.


V. TESTIMONIALES:

Pasa el Tribunal a valorar en grupo las testimoniales de JOSE GRATEROL, JAIRO NAVA RAMOS, e IGNACIO GUERRA.
Todos estos testigos fueron hábiles y contestes en que el actor trabajó para la empresa MARINA DEL ZULIA, que ésta le realizaba trabajos a PDVSA, antes MARAVEN, y que el actor desempeñó el cargo de operador de grava.

VALORACIÓN:

Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba señalados, se evidencia que tiene conocimiento en relación a los hechos preguntados en el acto de examen; y evidenciando que los mismos resultan ser testigos presenciales de las circunstancias narradas, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la solidaridad existente entre la empresa MARINA DEL ZULIA y PDVSA, antes MARAVEN, y el cargo desempeñado por el actor. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Es constante y pacífica la jurisprudencia del Supremo Tribunal en que esta promoción genérica, no beneficia en nada al promovente y ASI SE DECLARA.

Visto y analizado como han sido analizadas las probanzas insertas en las actas por las partes, quien decide considera pronunciarse sobre el fondo originado en la presente causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es de observar de las actas la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento, por cuanto a su decir, el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, no prestó servicios para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en este caso, bajo examen la responsabilidad solidaria va dirigida a la prestación de servicio que mantuviera el ciudadano ELI SAUL LACONCHA con la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. por orden y cuenta de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., quien mantenía contrato celebrado con la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. En este sentido, si bien es cierto que la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A. fue la que contrató al ciudadano ELI SAUL LACONCHA, la actividad o trabajo que realizara esta contratista a dicha empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., estaba siendo dirigida a la orden y cuenta de esta última, hechos estos deducidos de las actas que conforman la presente causa, lo que hace procedente para este juzgador la acción incoada por el ciudadano ELI SAUL LACONCHA en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, mantiene la presunción de inherencia o conexidad de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresa mineras o de hidrocarburos. La nueva disposición legal reduce el campo de aplicación de esa presunción iuris tantum, al excluir de la misma a las empresas de construcción.
También heredó la nueva ley del Reglamento de l973, otra presunción de inherencia o conexidad en razón de una decisiva fuente de lucro, derivada de la relación habitual con una determinada empresa para la cual se ejecutan obras o servicios, presunción iuris tantum, que también opera como una cautela del legislador, contra ciertas prácticas fraudulentas, consistente en la creación de empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal (VILLASMIL: 120)
Esta presunción, como anteriormente ha sido señalada, se deduce de la relación laboral que unió al ciudadano ELI SAUL LACONCHA con la empresa MARINA DEL ZULIA, S.A., por cuenta y dirección de la nueva Ley empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en virtud de no haber sido redarguida de forma alguna por la empresa demandada, desprendiéndose de la actividad desempeñada por el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, que era el de operador de grava y bombeo de pozos petroleros pertenecientes a la empresa MARAVEN, S.A., y que la misma era conexa con la industria petrolera, lo que hace procedente en derecho la solidaridad alegada por el trabajador demandante en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera procedente en derecho el vínculo laboral solidario que existió entre el trabajador actor y la empresa demandada, hecho éste que no logró desvirtuar de forma alguna la empresa accionada, ya que existiendo presunción de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, es procedente así mismo la solidaridad alegada. Con base a lo anterior, concluye este tribunal en la improcedencia del fundamento indicado por la empresa accionada al alegar la falta de cualidad en sostener este juicio, desconociendo la cualidad del ciudadano ELI SAUL LACONCHA, como trabajador indirecto de la empresa accionada, ya que de actas se evidencia la cualidad de la empresa demandada y la obligación laboral de la misma en razón de la relación del trabajo que uniera a las partes intervinientes en esta causa sin que hubiera demostrado lo contrario, siendo suya la carga de la prueba, tal como lo prevé los artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada sobre la Prescripción de la Acción, y por cuanto quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, deberá este Juzgador proceder en derecho, pronunciarse sobre la prescripción de la acción en la presente causa, interpuesta por la empresa demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., como defensa de fondo en la acción incoada en su contra, y en consecuencia, de las pruebas documentales existentes en los autos, observa el Tribunal que, el demandante terminó su relación laboral el día 05-03-1996 y que la demanda fue propuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 14-12-1998.
En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral, son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, la prescripción en esta materia puede ser interrumpida según las formas civiles aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, las cuales están contenidas en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 05-03-1996, fecha ésta alegada por el actor en su libelo de demanda, y no desvirtuada por la parte demandada en el lapso probatorio, teniendo como cierta dicha fecha, y la demanda fue propuesta el 14-12-1998; y la citación judicial de la demandada se materializó en fecha 24-11-2000, cuando fue citado el defensor ad-litem.
Ahora bien, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrida y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de ejecución del acto interruptivo (Comentario de la Ley Orgánica del Trabajo, Tomo I, DR. FERNANDO VILLASMIL, Pág. 130)
En el presente caso, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14-12-1998 y la citación judicial de la demandada se materializó el 24-11-2000, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 05-03-1996 fenecía el lapso de Prescripción el 05-03-1997 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 05-05-1997, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el monto del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del análisis practicado a las actas procesales si se evidencian elementos probatorios que interrumpieron el fatal lapso de Prescripción, con respecto a los conceptos reclamados por la parte demandante. En este sentido, se observa de las actas, que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo el 05-03-1996 hasta el día 19-02-1997, fecha en que se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, Acta Nro. 48, la cual fue acompañada por la parte demandante en su escrito de demanda, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, la misma constituye un documento público, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil; mediante la cual se interrumpió el lapso de Prescripción, comenzando así un nuevo lapso de Prescripción desde el 19-02-1997 al 19-02-1998 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 19-04-1998. En fecha 02-03-1998 se celebró Acta Nro. 144 por ante la misma Inspectoría, con la cual se interrumpió nuevamente el lapso de Prescripción señalado anteriormente, siendo el nuevo lapso de prescripción desde el 02-03-1998 al 02-03-1999 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 02-05-1999, ya que dicha acta, que fue acompañada por la parte demandante en su escrito de demanda y en el de Promoción de Pruebas, no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, constituyendo un documento público, con pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. Pero este se interrumpe nuevamente al celebrarse en fecha 21-05-1999, Acta Nro. 484, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de Cabimas, acompañada también por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, no impugnada, ni tachada por la parte demandada y con pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que el nuevo y último lapso de prescripción, con respecto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la parte demandante, es desde el 21-05-1999 al 21-05-2000, y el lapso de gracia de dos (2) meses el 21-07-2000.
En el presente caso, desde el 21-05-1999 fecha de inicio del nuevo lapso de Prescripción hasta el 24-11-2000, fecha en que fue debidamente citada la empresa demandada, transcurrieron un (1) años, seis (6) meses y tres (3) días.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término.
Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el 18-10-1999 hasta el 06-06-2000, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO, por orden de la Comisión de Emergencia y
Reestructuración del Poder Judicial; hechos estos como se dijo anteriormente no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
De la interpretación de la norma supra transcrita para aplicarla al caso sub judice, se concluye que suspensión es toda inmovilización del juicio por el motivo que fuere, es decir, el estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales, como por ejemplo un paro o huelga, catástrofe pública, inercia de los litigantes, dilaciones excesivas entre una notificación y otra, retraso del envío del expediente, retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, etc.
Ahora bien es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es obvio también que la paralización del juicio por motivos no expresos en la Ley, pero ajenos a la voluntad de las partes y en consecuencia no imputable a ellos, deben tener el mismo efecto que las suspensiones legales, y mal puede un litigante, que no pudo acceder sin culpa suya al Tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos. En estos casos particulares debe el Tribunal, en aras de la salvaguarda del derecho a la defensa de las partes, ofrecerles una garantía mínima que les permita establecer con certeza si en tales circunstancias corre o no el plazo pendiente.
Como es de observar en el caso bajo examen, se evidencia que hubo una paralización del proceso y la causa que la motivó es ajena y no imputable a las partes, es decir, el paro o huelga de Tribunales y la suspensión de la entonces Jueza DRA. SUSANA ATENCIO DE SERRANO. Es evidente que ante una paralización del Juicio o una suspensión prolongada no imputable a las partes, como es la ocurrida en la presente causa, éstas dejan de estar a derecho y es menester notificarlos para la continuación del proceso, por lo que este lapso de paralización o suspensión no puede transcurrir fatalmente para ninguna de las partes y mucho menos que dicho lapso le ocasione, lesione o menoscabe en su legítimo derecho de la defensa, por lo que reputar dicho lapso en perjuicio del trabajador-actor para el cómputo del lapso de prescripción, sería restarle del lapso legal de prescripción un (1) año, más dos (2) meses el tiempo que estuvo impedido de impulsar la citación de la demandada o al ejecutar otro acto interruptivo.
En el presente caso, desde el 21-05-1999 fecha de inicio del nuevo lapso de Prescripción de la acción hasta el 18-10-1999 fecha de inicio de la finalización de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron cuatro (4) meses, y veintisiete (27) días, estando la parte demandante dentro del lapso del año y el de gracia de los dos (2) meses, para lograr la citación de la parte demandada, quedando pendiente nueve (9) meses y tres días, para lograr dicha citación.
Ahora bien, las actividades del extinto Tribunal mencionado se iniciaron el 07-06-2000, por lo que el lapso para la citación de la parte demandada vencía el 10-03-2001 y por cuanto la misma fue citada judicialmente el 24-11-2000, la citación se practico dentro del lapso establecido, no quedando prescrita la acción, por lo que quien decide, declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada de prescripción de la acción. ASÍ SE DECLARA.-
En base a lo anterior, y quedando determinada la presunción traída a las actas de la existencia de la relación laboral indirecta existente entre el actor y la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. antes MARAVEN, en virtud de la solidaridad existente entre esta empresa y la contratista MARINA DEL ZULIA, S.A. (empleadora directa del actor), desde el 29-09-1991 a l 05-03-1996, y bajo el Contrato Colectivo Petrolero, y por lo tanto responsable en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el demandante; este tribunal considera necesario verificar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes en derecho, y dentro del ordenamiento positivo laboral. En tal sentido, teniendo la demandada la carga de probar en virtud de su actitud procesal y al no desvirtuar los alegatos expuestos por el trabajador actor, así como tampoco los salarios caídos reclamados por éste, le acarreó la consecuencia jurídica de tener por admitidos los mismos, es decir, un salario normal diario de Bs. 4.839,28, para el cálculo del preaviso; un salario integral diario de Bs. 7.963,19, para el cálculo de la antigüedad legal, contractual y adicional, y un salario promedio diario de Bs. 5.758,15 para el pago de vacaciones y bono vacacional, en virtud de no producir la demandada en las actas prueba de la existencia de otros salarios diferentes, salarios éstos que serán tomados en cuenta por este juzgador para realizar el cálculo de los conceptos otorgados. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los conceptos reclamados por el actor, referido a asignación de vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vacacional vencido, retroactivo de diferencia de salario, retroactivo de vivienda, salario y fideicomiso, por cuanto los mismos los adeuda la empresa demandada, y se pudo constatar que ésta tenía la carga de desvirtuar las cantidades reclamadas por dichos conceptos y al no traer elementos que deduzcan la cancelación o la exclusión de tales conceptos reclamados por el trabajador actor, quien decide, considera procedente en derecho el petitum solicitado. ASÍ SE DECLARA.

a) Por concepto de Preaviso: La cantidad de Bs. 145.178,40, a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 4.839,28 (Según la Cláusula 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo Petrolero, y la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104 y 125).
b) Por concepto de Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 955.582,80, a razón de 120 días por el salario integral diario de Bs. 7.963,19 (Según la Cláusula 23, 24 y 25 del Contrato Colectivo Petrolero).
c) Por concepto de Antigüedad Contractual y Adicional: La cantidad de Bs. 955.582,80, a razón de 120 días por el salario integral diario de Bs. 7.963,19 (Según la Cláusula 23, 24 y 25 del Contrato Colectivo Petrolero).
d) Por concepto de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas: La cantidad de Bs. 172.744,50, a razón de 30 días por el salario promedio diario de Bs. 5.758,15 (Según Cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero).
e) Por concepto de bono vacacional: La cantidad de Bs. 201.535,25, a razón de 35 días por el salario promedio diario de Bs. 5.758,15 (Según Cláusula 121 del Contrato Colectivo Petrolero).
f) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 71.976,87, a razón de 12,5 días por el salario promedio diario de Bs. 5.758,15 (Según la Cláusula 27 del Contrato Colectivo Petrolero).
g) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 83.973,15, a razón de 14,58 días por el salario promedio diario de Bs. 5.758,15 (Según la Cláusula 27 del Contrato Colectivo Petrolero).
h) Asignación de vivienda por vacaciones vencidas: La cantidad de Bs. 16.050, a razón de 30 días por concepto de indemnización, a razón de Bs. 535, (Según la Cláusula 16, último Parágrafo del Contrato Colectivo Petrolero).
i) Utilidades por vacaciones vencidas: La cantidad de Bs. 57.575,74, a razón del 33,33% de Bs. 172.744,50.
j) Utilidades por bono vacacional vencido: La cantidad de Bs. 67.171,69, a razón del 33,33% de Bs. 201.535,25.
k) Retroactivo de diferencia de salario: La cantidad de Bs. 142.500,oo, a razón de 95 días de retroactivo, por Bs. 1500 (Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero)
l) Retroactivo de vivienda: La cantidad de Bs. 50.825,oo, a razón de 95 días de retroactivo, por Bs. 535 (Según Cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero)
m) Salario: La cantidad de Bs. 3.610.266,oo, a razón de 627 días por Bs. 5.758,15 (Según Cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero).
n) Fideicomiso: La cantidad de Bs. 4.621.039,oo

La suma de los conceptos indicados anteriormente ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.152.001,20)


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo alegadas por la empresa demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., referida a la falta de cualidad e interés de la misma para sostener el presente juicio y a la Prescripción de la acción opuéstale a la demanda.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELI SAUL LACONCHA, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ambos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se ordena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.152.001,20) al demandante.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.152.001,20), desde el 14-12-1998 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTISIETE (27) de FEBRERO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------(fdo.) ILEGIBLE------------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------(Fdo.) ILEGIBLE-----------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------LA SECRETARIA------------------------
ABP/MB/JRdeZ/jl.---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 2.339-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 27 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA