REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. P-3.576.


PARTE ACTORA: EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.716.763 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NAMAN GONZÁLEZ ROMERO, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.291.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.393.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER LEMAR C.A.; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 22-09-1.986 y anotada bajo el Nro. 107, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DANIEL PEROZO MARIN, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.870.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 06-07-2.001 fue interpuesta por el ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, demanda por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la empresa Sociedad Mercantil TALLER LEMAR C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.15.343.148,02) en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales (Folio 01 al 12).

Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos de trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de


conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a decidir el fondo de la presente controversia, sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

I
THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora (folios 01 al 12) se observa que el ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

1. Prestó servicios para la empresa TALLER LEMAR C.A., desde el 25-01-1.997 hasta el 20-08-2.000.
2. Desempeñaba el cargo de Vigilante.
3. Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 6.670,00, y un salario normal diario de Bs. 18.307,16.
4. Que laboraba un horario de trabajo comprendido entre las 5:00 pm. y 7:00 am de viernes a miércoles.
5. Que la relación de trabajo duró 3 años 6 meses y 25 días.
6. Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria.
7. Demandó:

a. Antigüedad: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.603.510,50) que es equivalente a 197 días de antigüedad a razón de Bs.18.307,16.
b. Vacaciones: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.354.729, 80) que es equivalente a 74 días a razón de Bs. 18.307,16.
c. Vacaciones fraccionadas: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 243.485,22) que es equivalente a 13.3 días a razón de Bs.18.307,16


d. Recargo del 30% por jornada nocturna: Son UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.434.732), cantidad esta discriminada de la siguiente forma:

d.1 Del 25-01-97 al 30-01-98, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000) calculados así: salario básico = 3.500Bs = 3.500%30% =1.050 x 6 días = 6.300 x 4 semanas = 25.200 x 15 meses = 378.000.
d.2 Del 01-05-98 al 30-04-99; la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 371.520) calculados así: salario básico 4.300 Bs. = 4.300 x 30% = 1.290 x 6 días =7.740 x 4 semanas = 30.960 x12 semanas = Bs. 371.520.
d.3 Del 01-05-99 al 30-04-2.000, la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 501.120) calculados así: salario básico = Bs. 5.800 = Bs. 5.800 x 30% = 1.740 x 6 días = 10.440 x 4 semanas = 41.760 x 12 meses = Bs. 501.120.
d.4 Del 01-05-2.000 al 20-08-2.000, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 184.092) calculados así; sueldo básico = Bs. 6.670 = 6.670 x 30% = 2.001 x 6 días = 12.006 x 4 semanas = 48.024 x 3 meses = Bs. 144.072 mas 20 días x 2.001 = 40.020 = 144.072 + 40.020 = Bs.184.092
e. Recargo del 50% por días domingos laborados: Son CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 438.390,00), discriminados de la siguiente forma:

e.1 En el año 1.997, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000) que es equivalente a 52 días domingo a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) cada uno.
e.2 Año 1.998, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.200) que es equivalente a 52 domingos a razón de un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.850) cada uno.
e.3 Año 1.999, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.800) que es equivalente a 52 días domingo a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900) cada uno.
e.4 Año 2.000, la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 113.390), que es equivalente a 34 días de domingo a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.335,00) cada uno.
f.- Recargo del 50% por días feriados laborados: Son SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOIVARES (Bs. 76.620), discriminados de la siguiente forma:
f.1 Año 1.997, CINCO (05) días feriados a razón de 1.750 Bs. Cada uno más DOS (02) días feriados, un día a razón de Bs. 3.500 y otro a razón de Bs. 8.750. Para un total de 24.500.
f.2 Año 1.998, NUEVE (09) días feriados a razón de Bs. 2.150 cada uno, que dan un total de 19.350.
f.3 Año 1.999 hasta el 01-05-2.000 NUEVE (09) días a razón de Bs. 2.900 cada uno, para un total de 26.100.
f.4 Del 01-05-2.000 hasta el 28-08-2.000 DOS (02) días feriados a razón de Bs. 3.335, para un total de Bs. 6.670.
g. Horas extras no canceladas: Son OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CIENTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.197.680,50).
g.1 Desde el 25-01-97 hasta el 30-01-98; un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,00) por concepto de 5 horas extras nocturnas diarias no canceladas, calculados en base a un salario básico diario de Bs. 3.500.
g.2 La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) por concepto de 2 horas extras diurnas diarias no canceladas, calculadas en base a un salario diario de Bs. 3.500.
g.3 Desde el 01-05-98 hasta el 30-04-99; un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.592.208,00) por concepto de 5 horas extras nocturnas diarias no canceladas, calculadas en base a un salario diario de Bs. 4.300.
La cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 530.737,92); por concepto de 2 horas extras diurnas diarias no canceladas, calculadas en base a un salario de Bs. 4.300.
g.4 Desde el 01-05-99 hasta el 30-04-00; un total de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.147.644,80); por concepto de 5 horas extras nocturnas no canceladas, calculadas en base a un salario básico de Bs. 5.800.
g.5 La cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 715.884,48); por concepto de 2 horas extras diurnas diarias no canceladas, calculadas en base a un salario básico de Bs. 5.800.
g.6 Desde el 01-05-00 al 20-08-00; un total de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 788.959,80); por concepto de 5 horas extras nocturnas diarias no canceladas, calculadas en base a un salario de Bs. 6.670.
g.7 La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 262.985,60); por concepto de 2 horas extras diurnas diarias no canceladas, calculadas en base a un salario diario de Bs. 6.670.
Todos estos conceptos alcanzan la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.343.148,02).

8. Solicitó el pago de costa y la indexación judicial
9. Fundamentó su demanda en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Solicitó la citación de la demanda en la persona del ciudadano HUMBERTO CAMILO BODANAI D’ AMICO, en su carácter de administrador de la empresa demandada.
11. Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento, la accionada en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARIN al contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes (folio 43 al 47):

1. Alegó la prescripción de la acción.
2. Admitió que el ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, laboraba para su representada, desempeñando el cargo de vigilante, desde el 25-01-1.997 hasta el 20-08-2.000, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 6.670; y que la relación laboral que les unía finalizo por motivo de renuncia voluntaria
3. Negó, rechazo y contradijo que el accionante no disfrutara de sus vacaciones legales.
4. Negó, rechazo y contradijo que el demandante laboraba 14 horas diarias entre 05:00 am y 07:00 pm, y que de allí se produjera 07 horas extraordinarias por día, siendo 05 nocturnas y 02 diurnas.
5. Negó, rechazo y contradijo que no se le pagara el recargo por días feriados, domingos trabajados y trabajo nocturno.
6. Negó, rechazo y contradijo que devengara un salario normal diario de Bs. 18.307,16; por cuanto incluye elementos ajenos al salario como la cesta ticket y horas extras no laboradas.
7. Negó, rechazo y contradijo que por horas extras trabajadas diurnas y nocturnas se le adeuden la suma de Bs. 8.197.60,60 desde el 25-01-97 al 20-08-00.
8. Negó, rechazo y contradijo que por recargo de trabajo nocturno del 25-01-97 al 20-08-00 se deba la cantidad total de Bs. 1.434.732,00.
9. Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden la suma de Bs. 76.620; por 27 días feriados trabajados del año 1997 al 20-08-00.
10. Negó, rechazo y contradijo que por domingos trabajados del año 1.l997 al 2.000 se deba la cantidad total de Bs. 438.390,00.
11. Negó, rechazo y contradijo que por antigüedad se le deba la cantidad de Bs. 3.603.510,50; pues su salario de cálculo no es de Bs. 18.307,16.
12. Negó, rechazo y contradijo que por vacaciones se le adeude la cantidad de Bs. 1.354.729,80.
13. Negó, rechazo y contradijo que por vacaciones fraccionadas se le deba la suma de Bs. 243.485,22.
14. Negó, rechazo y contradijo el monto total por el cual la parte demandante estimo la presente demanda.
15. Negó, rechazo y contradijo la aplicación de la indexación judicial.
16. Protestó las costas y costas de la presente
17. Señaló domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden de ideas, este Juzgado ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

1. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante.
2. La procedencia del Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

En atención a la fijación de los limites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia No. 47, de fecha 15-03-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de la cual se transcribe parte de su texto:

“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno al principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono…”.

En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la
relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandado, por lo cual este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.

Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la prescripción de la acción interpuesta por el Ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, opuesta por la empresa demandada TALLER LEMAR, C.A. como defensa de fondo en la acción incoada en su contra.

I
PUNTO PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA LITIS CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento vigente Civil, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales como defensa perentoria de fondo, toda vez que el ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, DEJO DE PRESTAR SERVICIOS para su representada a partir del 20-08-2.000 y por consiguiente la prescripción del la acción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se ha consumado por completo, ya que de autos se evidencia que su representada no fue citada oportunamente, por cuanto que la misma se practicó UN (01) año DOS (02) meses y SEIS (06) días después de la fecha de finalización de la relación jurídico laboral.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el trascurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 20-08-2.000, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 15-11-2.001, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-07-2.001 y la citación judicial de la demandada se materializo el 26-10-01.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el Veinte de Agosto de Dos Mil (20-08-2.000); fenecía el lapso de prescripción el Veinte de Agosto de Dos Mil Uno (20-08-2.001) y el lapso de gracia de dos (02) meses el Veinte de Octubre del mismo año Dos Mil Uno; es decir un año mas UN (01) año mas DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Del análisis practicado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que interrumpieran el fatal lapso prescriptito, por lo que tocas a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación laborales 20-08-2.000 hasta la fecha en que se practico la citación de la empresa demandada el 26-10-2.001 transcurrieron UN (01) año DOS (02) meses y SEIS (06) días.

Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la
introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del termino de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna para interrumpir la prescripción en la presente causa.

En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 20-10-2.001, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 20-08-2.000 hasta el 26-10-2.001, fecha en que se practico la citación de la demandada, según exposición de fecha 31-10-2.001 efectuada por el Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo ciudadana MIVIR DEL VALLE MARCANO MENDEZ por haber practicado la citación personal del Administrador de la empresa demandada, la cual se perfecciono en fecha 08-11-2.001 mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, dando por notificado de la presente causa; transcurriendo UN (01) AÑO, SIETE (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA contra la empresa TALLER LAS PALMAS, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitando su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal debe expresar que en virtud que la presente causa fue incoada bajo el Régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, y que en la misma fue declarada la Prescripción de la Acción, por lo que el Tribunal no bajó a conocer el fondo o mérito de las causa, no pudiendo valorar por tal motivo, si en la demanda hubo o no temeridad por parte del accionante. Así mismo, en atención a la constante Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia donde debe sancionarse al demandante temerario con las costas del proceso, y por las razones supra explanadas de no haber bajado a conocer el fondo o mérito de la causa, no se da este supuesto en la presente causa, y en beneficio del principio indubio pro-operario debe el Tribunal desechar tal pedimento eximiéndoles de las costas del proceso y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción que le opusiere la demandada a la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EVIS JOSE PUERTA VICUÑA, titular de la cédula de identidad número: V-5.716.763 contra la empresa TALLER LEMAR, C.A., ambos suficientemente identificados y representados en las actas.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTISEIS (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004). Siendo las 03:15 pm. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------Juez 1° de JUICIO (TEMP)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA----------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA------------------------
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ABP/MC/JRdeZ/jl---------------------------------------------------------------------------------------
EXP. Nro. 3.576------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA JANETH RIVAS DE ZULETA, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 26 DE FEBRERO DE 2004.


LA SECRETARIA