REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.305



PARTE ACTORA: HOMERO ELI SOTO NAVA, venezolano, mayor de edad, técnico químico, titular de la cédula de identidad número: V-5.175.117 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.



ABOGADO APODERADOY
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y MISAEL BENITO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.952 y 25.462 respectivamente.



CO-DEMANDADA: ALESCA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 49-A, en fecha 22 de Marzo de 1989.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA: ARNOLDO RINCON CARRASQUERO y ADOLFO ROMERO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.736 y 34.131 respectivamente.


CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO y GAS, S.A. sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO, MARLON CASTELLANO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, CARLOS IZQUIERDO y ERNESTO NUÑEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655, 53.653, 77.195, 95.948 y 99.838 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa ALESCA, C.A. solidariamente P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano HOMERO SOTO en el expediente signado con el No. 4.305, el Tribunal observa:

En su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano HOMERO SOTO expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 27-03-2001 hasta el 15-12-2001, fecha en que presentó su retiró voluntario y trabajó su preaviso hasta el 15-01-2002.
b) Estuvo al servicio de la demandada realizando múltiples funciones de supervisión en el Departamento de Control de Fluídos de Preparación.
c) Su último salario básico era de Bs. 1.000.000,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios; su salario integral era de Bs. 134.088,00 diarios.
d) Que su jornada de trabajo era de veinticuatro (24) horas al día.
e) Que su relación estaba regulada por el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto su patrono le prestaba servicios exclusivos en esa área a Contratistas de P.D.V.S.A. y a la misma P.D.V.S.A. en el área de la explotación petrolera.
f) Demanda conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero por el monto de Bs. 22.209.583,80.
g) El domicilio de la patronal es la Avenida San Francisco, Sector El Manzanillo, No.131-411 Edificio Alesca, Maracaibo, Estado Zulia.
h) El domicilio de la co-demandada P.D.V.S.A. en su sede de El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 26-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 10-11-2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Viernes 21-11-2003 a las 11:00 AM, prologándose nuevamente para el día 04-12-2003 a las 11:00 AM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 27-03-2001, ejerciendo el cargo de Jefe de Operaciones y que para la realización de tal trabajo se le asignó un vehículo propiedad de la demandada.
2) Que el día 15-12-2001 el demandante presentó su renuncia, así como también que trabajó su preaviso hasta el 15-01-2003 (entiéndase 2002).
3) Que para el momento de su renuncia el demandante devengaba Bs.1.000.000,00 mensuales es decir Bs. 33.333,33 diarios.

Hechos que niega la demandada:

1) Opuso como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la demanda la prescripción de la acción.
2) Que el demandante haya estado en condiciones de disponibilidad permanente las 24 horas y mucho menos que haya quedado imposibilitado para disponer de su tiempo, por cuanto su horario de trabajo era de ocho (8) horas diarias.
3) El salario integral expresado por el trabajador y mantiene que el mismo es Bs. 1.000.000,00 mensual.
4) Que el régimen aplicable deba ser el de la Contratación Colectiva Petrolera y por el contrario debe aplicársele la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador de dirección y de confianza.
5) Que deba pagarse el preaviso legal por cuanto el Trabajador se retiró voluntariamente de su puesto de Trabajo.
6) Como consecuencia de los puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1. Si efectivamente operó la prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
2. Que de declararse sin lugar la prescripción opuesta, verificar si las funciones que efectuaba el actor eran de dirección o de confianza y si el régimen aplicable a la relación de trabajo es el de la Ley Orgánica del Trabajo o el de la Contratación Colectiva aplicable a los trabajadores petroleros.
3. Constatar si la jornada de trabajo desarrollada por el demandante era de 24 horas, 8 horas o alguna distinta a ambas.
4. Verificar si en derecho le corresponde o no el pago de preaviso legal.
5. Verificar si las pretensiones del demandante son ajustadas o no a derecho.

Así las cosas y en virtud de haberle opuesto la demandada al demandante la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en el caso de habérsele configurado el mismo, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.
Oídos los alegatos y defensas de las partes, presentada como defensa previa la Prescripción de la Acción por la parte demandada a la demandante y admitida por aquella la relación de trabajo; evacuadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas y admitidas, el Tribunal observa:

Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, de las documentales promovidas valoradas y evacuadas, entre otras: el documento contentivo del libelo de la demanda debidamente interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-07-2002 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 11, Tomo Segundo, Protocolo Primero en fecha 14-01-2003 que fue reconocido por la representación de la demandada como suficiente para interrumpir la prescripción anunciada en principio, el Tribunal declara en consecuencia que no puede prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción opuéstale a la demanda y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la defensa opuesta por la demandada, que el trabajador era de dirección a tenor del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Tribunal observa que del libelo de la demanda y de los alegatos de las partes, así como de las documentales evacuadas y valoradas y de los dichos del testigo PEDRO YRIARTE se evidencia que el trabajador actor no tenía ninguna facultad en la toma de las decisiones de la empresa, con respecto al giro y obligación de la misma, en nombre de su empleador, que sería uno de los elementos principales que tipifica al empleado de dirección, toda vez que la representatividad de que normalmente disponía el actor en su cargo de supervisión era de la operatividad de los pozos de perforación y no en la toma de las decisiones de la empresa que funge de patrón; así mismo no se evidenció que el demandante fuera guardador de secretos industriales o comerciales del patrono, que son elementos que tipifican la condición de empleado o trabajador de confianza. Con respecto al alegato de que por ser Supervisor y tener bajo su mando la responsabilidad de la operatividad de los pozos de perforación, deba considerársele como una persona de dirección o de confianza, y en observación a Sentencia No. 294, de fecha 13-11-2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, quien entre otros puntos señaló que no basta con tener en cuenta el cargo que ocupe un trabajador, sino que se debe observar la realidad de los hechos y textualmente expresa:

“…Considera la Sala, dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero…”

Y a continuación en la misma Sentencia el Magistrado expresa:

“… las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluídos por la Legislación Laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono o por la calificación que se le diera al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición y así se establece”.

Y en virtud de tales planteamientos el Tribunal, al tenor del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las máximas de experiencia debe desechar la defensa que le opuso la demandada a la demanda; y declarada la condición de supervisor no de confianza ni de dirección, y habiendo sido reconocido por la representación de las co-demandadas el hecho que en esa rama la empresa ALESCA, C.A. se dedicaba exclusivamente a prestar servicios a la perforación petrolera, y así mismo habiendo reconocido a viva voz la representación de la co-demandada P.D.V.S.A. su solidaridad en el juicio, debe declarar el Tribunal que el régimen aplicable al actor para el cobro de sus prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que le correspondan como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo, es el régimen contenido en la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros y ASI SE DECLARA.
Habiendo sido declarado por el Tribunal que el régimen aplicable al actor con relación a las co-demandadas es el Contrato Colectivo Petrolero, debe prosperarle su pretensión al cobro del preaviso, de conformidad con la cláusula 9, numeral 1, literal a de la mencionada norma contractual y ASI SE DECLARA.
Con respecto a si el trabajador laboró durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su patrono durante las 24 horas del día, por el hecho de que a través de un radio o un celular pudieran inquirirle su presencia en el sitio de trabajo debido a la naturaleza del cargo que ocupaba, el Tribunal para decidir observa:
Habiendo la demandada en su oportunidad expuesto acertadamente que ninguna persona puede laborar sin descansar 24 horas al día y menos durante 10 meses completos; debe este Juzgador en atención a las Jurisprudencias patrias, al principio del contrato realidad y a las máximas de experiencia, desechar parte de las pretensiones del demandante, por cuanto no le es dable al trabajador demandar el pago del tiempo que no estuvo efectivamente prestando labores a la empresa; porque si bien es cierto que la naturaleza de su cargo requería estar alerta al llamado de su patrono al momento en que fuera necesaria su presencia en el sitio de trabajo, por lo cual recibía como pago un sueldo o salario bastante respetable (Bs. 1.000.000,00 mensuales) no es menos cierto, y así quedó demostrado en el debate probatorio, que el trabajador si disponía de su tiempo fuera de la jornada efectiva de trabajo a su real saber y entender y que solamente cuando era llamado, era que tenía la obligación de presentarse al sitio de trabajo para resolver cualquier emergencia que se presentara en la ejecución de la obra, toda vez que no era operador, sino entre otras de sus múltiples funciones, era jefe de operaciones o supervisor de los trabajadores que operaban los pozos de perforación; por lo que humanamente no puede ninguna persona estar sin dormir, ni comer durante 24 horas al día y menos durante un lapso de 10 meses. En virtud del análisis supra explanado no le queda dudas a este Juzgador, que al no haber probado el demandante en el debate probatorio una jornada distinta a la ordinaria de 8 horas al día y desvirtuado por lo antes expresado la posibilidad de haber prestado sus servicios las 24 horas del día durante los 10 meses que duró la relación de trabajo, debe declararse que la jornada prestada fue de ocho (8) horas diarias y ASI SE DECLARA.
Con respecto de si al trabajador le corresponden en derecho todos los conceptos prestacionales demandados, debe este Juzgado expresar que con relación a la reclamación de horas de sobretiempo o de horas extraordinarias de trabajo, planteadas por el actor en su libelo de demanda, es pacífica y constante la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en que tanto las horas extraordinarias como las horas nocturnas, deben ser probadas por el actor si le fueron negadas por la demandada; y no habiendo sido probado por ningún medio lícito en el debate probatorio ni en los autos la prestación efectiva de servicio fuera de las horas de la jornada ordinaria de trabajo debe declarar quien sentencia Improcedente tal pretensión; y como los restantes conceptos reclamados se encuentran tutelados por la Constitución, las leyes y la Convención Colectiva Petrolera, al no haber demostrado la demandada que los hubiera pagado, obviamente le corresponden en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los hechos nuevos traídos por el demandante y explicitados en el debate probatorio observa este Juzgador que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al final de su encabezamiento, expresa taxativamente: “…deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” Razón por lo cual debe este Juzgador desechar tal pretensión, sin que con esto se coarte el derecho del tribunal a hacer uso del Parágrafo Unico, Artículo 6 del mismo texto procesal laboral y ASI SE DECLARA.

En virtud de estos razonamientos debe ordenarse una experticia complementaria al fallo que recalcule las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder al demandante por la aplicación del régimen contractual petrolero, que le fuera acordado como el que rigió su relación con su patronal, experticia que deberá practicarse bajo los siguientes parámetros:
1. Calcular el total de las prestaciones sociales y otros derechos que le correspondan al trabajador, de conformidad con las cláusulas 7, 8, 9 y 12 del Contrato Colectivo Petrolero con vigencia para los años 1998-2000.
2. Tomará como salario básico el reconocido en las actas que es igual a Bs. 1.000.000,00 mensuales, es decir, Bs. 33.333,33 diarios, más el bono compensatorio según Decreto No. 1.538 del 29-04-1987, que para este caso es igual a Bs. 6.666,66 por día; conformando el salario integral a utilizar para los distintos cálculos en que se utiliza el salario integral (salario), de conformidad con la cláusula 4º del Contrato Colectivo Petrolero.
3. En la aplicación de los cálculos, debe tener en cuenta el experto que el trabajador laboró jornadas diurnas de ocho (8) horas diarias.
4. El cálculo prestacional debe abarcar el lapso de tiempo comprendido desde el 27-03-2001 hasta el 15-01-2002 ambos inclusive.
5. Que en el cálculo correspondiente a la antigüedad legal, a que hace referencia el literal b del numeral 1 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, debe calcularse los intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Del total dinerario que arrojen los cálculos efectuados, debe deducirse el 50% del pago de los emolumentos del experto que deberán ser pagados por la patronal, de conformidad con la dispositiva que recayó en la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuéstale a la demanda por la demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HOMERO ELI SOTO NAVA, titular de la cédula de identidad número: V-5.175.117 en contra de la empresa ALESCA, C.A. solidariamente P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. todos suficientemente representados e identificados en las actas.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, quien en el acto de juramentación fijará sus emolumentos conjuntamente con el Juez, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos fijados al experto.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral tercero de esta Dispositiva, desde el 29-07-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de FEBRERO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA----------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------

-----------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------- DRA. DORIS ARAMBULET------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------
-----------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.305---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 20 DE FEBRERO DE 2004.
LA SECRETARIA