REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Confesión de la demandada, por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con el único aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TITO RAMON REYES, titular de la cédula de identidad número: V-3.351.668 en contra de Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., ambos suficientemente identificados y representados en las actas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 45.958.681,00 que es la cantidad demandada, desde el 25-09-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOS (02) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------DRA. DORIS ARAMBULET-----------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.373---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 02 DE FEBRERO DE 2004.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE NRO: 4.373
PARTE ACTORA: TITO RAMON REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.351.668 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: NOHEMI CHIRINOS y JOHANA GARCES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 63.927 y 81.635 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO, MARLON CASTELLANO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y CARLOS IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655, 53.653, 77.195 y 95.948 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto por remisión hecha del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien después de tres (3) intentos de mediación, sustentadas en sendas actas, no pudo convencer a las partes de lograr la auto composición procesal. Luego de agregar las pruebas y dejar precluír el lapso a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezamiento, optó por remitir el asunto a este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 27-01-2004.
Observa el Tribunal que la parte demandada P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. no dio contestación a la demanda, por lo que al tenor del único aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse Confeso, si las pretensiones del demandante, en su conjunto, no son contrarias a derecho. ASI SE DECLARA.
Expresa el último aparte de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, debe este Juzgador, en virtud de que la Confesión Ficta solo consiste en la Admisión ipso juris de los hechos alegados por el demandante; analizar si los hechos admitidos son ajustados a derecho y al respecto observa:
1. Que las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas al contenido de los beneficios que otorga el Contrato Colectivo Petrolero a sus trabajadores.
2. Que al haber declarado el Tribunal la Confesión Ficta de la demandada por la no contestación a la demanda, y habiéndose declarado igualmente que las pretensiones del demandante se corresponden con las obligaciones que la demandada tiene para con el demandante, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero que es la norma que rigió las relaciones laborales entre las partes, lo cual no fue negado ni impugnado en el tracto de la Audiencia Preliminar; por lo que sus pretensiones son ajustadas a derecho.
3. Que de las pruebas ofrecidas por la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar solo consta en una copia fotostática simple un Proyecto de Liquidación del trabajador, el cual hasta este momento no fue impugnado por la demandante y del cual no se evidencia que el mismo estuviera suscrito por el demandante, ni se anexa recaudo alguno que sugiera al Tribunal que de la dicha planilla de liquidación, se le hubiese pagado algún monto dinerario al trabajador demandante; por lo que debe quien Juzga aceptar como única deducción al monto demandado (Bs. 47.958.681,00), la suma de Bs. 2.000.000,00 que reconoce el demandante haber recibido como adelanto de prestaciones; por lo que forzosamente deberá este Sentenciador declarar CON LUGAR la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
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