REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 7.337



PARTE ACTORA: RONALD MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.595.795 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.



ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: UBALDO MORENO BELTRAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 77.148.



PARTE DEMANDADA: FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 1995, bajo el No. 15, Tomo 7-A.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, TAYDEE ROMERO y VICTOR GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.695, 23.529, 76.973 y 84.379 respectivamente.




SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.


ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la empresa FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA) por el ciudadano RONALD MORENO en el expediente signado con el No. 7.337, el Tribunal observa:

En su demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el demandante expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 16-06-2000 hasta el23-03-2003, fecha en que fue despedido.
b) Laboró para esa empresa como Marinero, en distintas embarcaciones, propiedad de la demandada.
c) Su salario básico era de Bs. 24.090,00 diarios, su salario normal era de Bs. 38.946,81 diarios y su salario integral era de Bs. 85.781,47 diarios.
d) Que a su liquidación se le debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la época.
e) El domicilio de la patronal es Sector Las Morochas, Diagonal a Mc Donalds Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 10 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Viernes 21-11-2003, a las 9:00 AM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.



DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que si existió una relación laboral, pero no de tracto continuo, ya que existió una primera relación por tiempo indeterminado desde el 01 de Mayo de 2000 hasta el 30-05-2002, cuyos derechos fueron pagados a través de acta transaccional homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31-07-2002; y tres (3) relaciones seguidas mediante contratos eventuales.
2) Reconoce que la relación de trabajo se suscitó bajo el régimen contractual petrolero, ya que en su contestación a la demanda declara que se le pagaron jornadas efectivas, jornadas de viaje que son componentes exclusivos de la norma contractual señalada.
3) Que efectivamente la demandada le debe un saldo de Bs. 136.164,65 por diferencia de la última relación de trabajo, los cuales consignó en cheque a favor del trabajador y a la orden del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Hechos que niega la demandada:

1) Opone como punto previo la Cosa Juzgada para la primera relación laboral que según él presuntamente existió.
2) Alega que las distintas relaciones laborales existentes eran por trabajo eventual y de conformidad al Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que según ella todos los derechos que le correspondieron al trabajador por las presuntas relaciones laborales les fueron pagadas.
4) Que el demandante hubiera prestado sus servicios con el cargo de Marinero (única), ya que en cada una de las distintas relaciones trabajó con el cargo de Marinero.
5) Niega la fecha de ingreso y egreso de las distintas relaciones ya que lo cierto es que ingresó el 01-05-2000 y el egreso fue efectivamente el 23-03-2003 pero de la última relación de trabajo que tuvo.
6) Niega los salarios diarios reclamados por el actor, porque según él el salario de cada una de las distintas relaciones que mantuvo el demandante con su representada son los que se señalan en el acta de transacción laboral que opone como causa de terminación de la relación individual.
7) Niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1. Si efectivamente existe Cosa Juzgada opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
2. Que de resultar sin lugar la Cosa Juzgada opuesta, verificar si le es aplicable o no el Régimen Contractual Petrolero.
3. Verificar si la relación de trabajo fue una sola de tracto sucesivo o por el contrario existieron varias relaciones interrumpidas legalmente una de otra.
4. Si la relación de trabajo terminó por despido justificado o injustificado.
5. Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y defensas de las partes y evacuadas y valoradas como fueron las pruebas escritas y la testimonial promovida por las partes, el Tribunal para decidir observa:
1. Que la parte demandante en su libelo de demanda y en la exposición hecha en la audiencia oral y pública, reclama a la demandada el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que le unió con la patronal, la cual según él fue de tracto sucesivo desde el 16-06-2000 hasta el 23-03-2003 en su condición de Marino, contratado para prestar servicios en el Lago de Maracaibo a distintas empresas contratistas petroleras.
2. Que con motivo de tal relación laboral se hace acreedor a los beneficios que para el cargo trae estipulado el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, y que a pesar de que suscribió una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26-07-2002 en la cual recibió una cantidad dineraria igual a Bs. 930.436,75 que su patrono le ofreció para pretender poner fin a su relación de trabajo; que también suscribió un contrato de trabajo con fecha 22-07-2002, donde su patrono lo contrataba por seis (6) meses a partir de esa fecha y así mismo suscribió un segundo contrato el 25-02-2003 por cinco (5) meses a partir de esa fecha, con lo que se evidencia la voluntad de las partes de mantener la continuidad de la relación de trabajo, pero que tales instrumentos se hicieron con el fin de aparentar rupturas o discontinuidad en la relación de trabajo que le unió.
3. Que de las probanzas traídas a los autos por las partes y evacuadas y valoradas en la Audiencia, cuyas documentales promovidas por las partes, fueron igualmente reconocidas por ambas partes, y tratándose que de esas documentales (recibos de pago, reportes de viajes, constancia de trabajo, contratos y transacción) se evidencia que efectivamente el trabajador laboró para la empresa demandada de manera continua y que igualmente no fue negado por la demandada el régimen de guardias 14 días trabajados por 14 días de descanso, régimen de guardias éste que fue explicitado por el único testigo evacuado y valorado como indicio que al adminicularse con las documentales, adquieren valor de plena prueba sus dichos; y al haber sido reconocido por la demandada que los trabajadores al servicio de FOMARCA y en especial el demandante había sido liquidado por el régimen contractual petrolero; no le queda dudas a este Juzgador que efectivamente la relación de trabajo fue continua desde el 01-05-2000 fecha que la demandada reconoció como de inicio de la primera relación según él y hasta el 23-03-2003, fecha no negada por la demandada como de finalización y que además se evidencia de las copias de los recibos de pago promovidos, evacuados y valorados como plena prueba en la Audiencia. ASI SE DECLARA.
4. Que de la lectura de los Artículos 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que los contratos celebrados a tiempo determinado y que fuesen objeto de dos (2) o más prórrogas, sin que las mismas se justifiquen al tenor de la Ley, deben considerarse por tiempo indeterminado; y que solo se podrá celebrar contratos por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, es decir, cuando haya un exceso de demanda que no pueda ser cubierto por el personal de planta; o cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, es decir, por permiso o enfermedad, por suspensión temporal, por vacaciones de un trabajador fijo; o porque se trate de contratos de trabajadores para prestar servicios en el extranjero. Del debate probatorio y de las pruebas traídas a los autos, evacuadas y valoradas en la Audiencia de Juicio, no se evidenció que los contratos por tiempo determinado que suscribieron las partes se encuadraran en algunos de los supuestos antes mencionados; por lo que no cabe dudas a este Juzgador que la relación laboral fue de tracto sucesivo, por todo el tiempo que esta duró y ASI SE DECLARA.
Al decir del representante de la demandada, la empresa siempre se dedica a la prestación de los mismos servicios a las empresas que laboran en el lago y siempre utiliza el mismo tipo de personal, pero que por seguridad de la empresa, le deja libertad a través de los contratos a los trabajadores para que asistan o no al trabajo y la empresa le paga todas las veces que va. A juicio de quien decide tal comodidad de la empresa violenta derechos constitucionales y legales de los trabajadores que no pueden ser relajados ni por el patrono, ni incluso en connivencia con el trabajador, quien por la necesidad de mantener su empleo debe someterse a las exigencias de su empleador. De igual manera siendo que tanto la Constitución como la Ley permite las transacciones en materia laboral, pero siempre y cuando se cumplan con las condiciones estipuladas en la Ley y en el Reglamento y que se realicen al final de la relación de trabajo, no le queda dudas a este Juzgador que la transacción ejecutada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-07-2002 y homologada en la misma fecha, es írrita desde el punto de vista material por cuanto se evidencia que antes de esa fecha, el día 22 de Julio de 2002 habían suscrito un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia por seis (6) meses, es decir, contrataron servicios por seis (6) meses, y cuatro días después transan la culminación de una presunta relación de trabajo, que inició el 01-05-2000 y que según el acta de transacción, terminó el 30-05-2002, lo que refuerza más en derecho el hecho que la relación fue de tracto sucesivo; por lo que la suma dineraria de Bs. 930.436,75 recibida por el trabajador y aceptada por él en el debate oral, solamente debe tenerse como un anticipo a sus prestaciones sociales y ASI SE DECLARA.
5. Que en la exposición hecha por el representante de la demandada, explicitó que las interrupciones existentes entre los distintos contratos con los que alega la existencia de cuatro (4) relaciones de trabajo independientes una de la otra, se evidencian en el hecho de que no aparecen recibos de pago al trabajador durante esos presuntos lapsos de interrupción; pero el Tribunal evidenció en el debate probatorio y mediante los dichos del único testigo, los cuales adquirieron valor probatorio, que los únicos lapsos en que los trabajadores al servicio de la demandada interrumpían sus labores efectivas en el Lago eran durante los 14 días que le correspondía descansar, de conformidad con el régimen de guardias de 14 días trabajadores por 14 días de descanso y que efectivamente la patronal en algunas oportunidades no les daban recibos de los pagos que recibían y que solo le dieron recibos constantemente en los últimos 6 meses de trabajo. Todo esto adminiculado con las probanzas existentes en autos, es decir, las documentales evacuadas y valoradas como plena prueba y el hecho de que la patronal intentó a través de la figura de la transacción por vía administrativa desvirtuar la veracidad de una relación de trabajo continua, violando la normativa legal en abuso de los derechos del trabajador, el Tribunal considera que el demandante si laboró para la empresa durante todo el lapso de tiempo que se estipuló en el punto anterior y en consecuencia le corresponde los pagos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera que fue admitido como régimen para este trabajador por la demandada. De igual manera en el debate probatorio, la demandada no desvirtuó por ningún medio probatorio el hecho de que el demandante hubiera sido despedido injustificadamente por el representante patronal, y por el contrario el testigo fue claro al señalarle al Tribunal que el ciudadano DANIEL TUA representante del patrono en las labores de campo, fue quien le notificó que estaba despedido, dichos que no fueron objetados ni negados por la representación de la demandada, por lo que debe quien decide tener por ciertos que la terminación del contrato de trabajo entre las partes finalizó por despido injustificado del trabajador. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto de las sumas demandadas, observa quien decide que aparecen conceptos que deben ser revisados minuciosamente para decidir si en derecho le corresponden o no como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, por despido injustificado y por el tiempo supra declarado como efectivo de trabajo; y de igual manera observa que el trabajador demanda por el total de las prestaciones sociales, obviando reconocer la cantidad dineraria de Bs. 930.436,75 recibida en la sedicente transacción laboral, y la suma de Bs. 157.860,00 que le opuso la demandada al demandante como recibido a la presunta culminación de la por él llamada segunda relación de trabajo, cantidad ésta que no fue negada como recibida por el demandante, y además se evidencia de autos que la demandada reconoció tardíamente deberle un remanente dinerario al trabajador y consignó a su favor por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, un cheque por la cantidad de Bs. 136.164,65; sumas éstas que deben ser deducidas de lo que en derecho le corresponda al demandante, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo con la demandada.
En virtud de estos razonamientos debe ordenarse una experticia complementaria al fallo que calcule las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones que le pudieran corresponder al demandante por la aplicación del régimen contractual petrolero, que le fuera acordado como el que rigió su relación con su patronal, experticia que deberá practicarse bajo los siguientes parámetros:
1. Calcular el total de las prestaciones sociales y otros derechos que le correspondan al trabajador, de conformidad con las cláusulas 7, 8, 9, 12 y 25 del Contrato Colectivo Petrolero con vigencia para los años 2002-2004.
2. Tomará como salario básico el estipulado en el Anexo No. 1 del Contrato Colectivo Petrolero correspondiente a la clasificación de Marinero categoría única, es decir, Bs. 23.090,00 diarios más el bono compensatorio según Decreto No. 1.538 del 29-04-1987, que para este caso es igual a Bs. 4.618,00 por día; conformando el salario integral a utilizar para los distintos cálculos en que se utiliza el salario integral (salario), de conformidad con la cláusula 4º del Contrato Colectivo Petrolero.
3. En la aplicación de los cálculos, debe tener en cuenta el experto que el trabajador laboró en régimen de catorce (14) días continuos trabajados por catorce (14) días de descanso, a los efectos de los beneficios contractuales por días efectivamente laborados.
4. El cálculo prestacional debe abarcar el lapso de tiempo comprendido desde el 01-05-2000 hasta el 23-03-2003 ambos inclusive.
5. Del total dinerario que arrojen los cálculos efectuados, debe deducirse la suma de Bs.1.224.461,30 que es la sumatoria de las cantidades recibidas por el trabajador o depositadas a su favor por ante el Tribunal, así como el 50% del pago de los emolumentos del experto que deberán ser pagados por la patronal, de conformidad con la dispositiva que recayó en la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-10.595.795 en contra de la empresa FOLCHI MARITIMO, C.A. (FOMARCA) ambos suficientemente representados e identificados en las actas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, quien en el acto de juramentación fijará sus emolumentos conjuntamente con el Juez, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral segundo de esta Dispositiva, desde el 07-07-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
CUARTO: En caso del incumplimiento involuntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 195 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DOCE (12) de FEBRERO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------DRA. DORIS ARAMBULET-----------------------
-------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------------------------LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 7.337---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 12 DE FEBRERO DE 2004.


LA SECRETARIA