REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nro. A. 427.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, portador de la cédula de identidad Nro. 5.710.424 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: NAMAN GONZALEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.393.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA CABIMAS EL LUCERO, registrada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Folios 190 al 200, Protocolo y Tomo Primero, de fecha 14-06-1.972, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia. REPRESENTANTE LEGAL ACTUANTE: LUIS GULLERMO COLMERARES RANGEL, Portador de la Cedula de Identidad Número V-1.636.612, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: LAURA ELENA PAZ RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.634.
FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO NOTIFICADO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha 28/01/2004, por el ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en el articulo 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando que tales disposiciones han sido violadas, señalando como presunto agraviante al Ciudadano LUIS GUILLERMO RANGEL, Presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas El Lucero, mejor conocida, según sus propias expresiones escritas, Línea Cabimas El Lucero.
Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, pasa este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, a decidirlo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consta en autos, por mandato expreso del articulo 243, Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil.
I
LOS HECHOS
Del análisis realizado en la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS, antes identificado, este Tribunal resume los siguientes hechos, circunstancias y alegatos en los cuales se fundamenta su petición:
Señala el recurrente que en fecha 16/12/2003, quien se manifiesta socio y chofer de transporte publico, llega al terminal de pasajeros del Centro Cívico de Cabimas cuando se acerca el fiscal de la línea le señalo que tiene instrucciones de la Junta Directiva, presidida por el Ciudadano LUIS GUILLERMO COLMENARES RANGEL de no darle turno de salida hasta que no presente los bauchers de deposito.
Los bauchers de deposito están, según el dicho del quejoso, relacionados con pagos sobre adquisición de unidad de transporte (buseta) lograda a través del Fondo de Transporte Urbano (FONTUR), pero, expresa el presunto agraviado, no tener constancia de los pagos en virtud, que el Presidente de línea en ningún momento le entregaba constancia de los pagos que, según su dicho, de las cantidades de dinero recibidas por pago de la referida unidad. Acompaña al escrito contentivo de Amparo copia de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas-El Lucero, copia de asamblea, copia de Reglamento Interno de Trabajo y medidas disciplinarias, copia de acta-asamblea sobre elección de la Junta Directiva, relación de pagos y copia de cata levantada en la Defensoria del Pueblo
Posteriormente en fecha 10-02-2004, tuvo lugar Audiencia Constitucional a la que comparecieron ambas partes y expusieron en forma oral sus respectivos alegatos:
MOMENTO O CONTESTACION DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
La Abogado asistente del presunto agraviante realizó su intervención exponiendo que no existe relación entre los hechos que se han producido en la Sociedad ya que existe un contrato con reserva de dominio que le otorga de forma provisional al Ciudadano ROMER CHIRINOS tener una unidad (buseta) y que éste tiene la cualidad de socio, pero, que la propietaria de la unidad es la Sociedad Civil, entre otras aseveraciones señala que es falso que se le impida entrar a las instalaciones de la Sociedad. Que no existe el elemento subordinación, que solo existe el compromiso de pagar la cuota del vehículo y que FONTUR en ningún momento hizo la designación directa al Ciudadano ROMER CHIRINOS, que el mencionado Ciudadano no es trabajador y que la Sociedad no tiene patrimonio propio. Impugno el acta de la Defensoria del Pueblo y la relación de pagos consignada por el presunto quejoso y consigna escrito de pruebas.
MOMENTO DE DISERTACION DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Por otro lado, el presunto agraviado expresó su ratificación con respecto al escrito presentado en cada una de sus partes, señaló que el día 16 de Diciembre de 2003, al llegar al terminal el Ciudadano ROMER CHIRINOS el fiscal le manifestó que tomaría turno, que el Ciudadano LUIS GUILLERMO COLMANARES no le entregaba recibo de pago que hacia al vehículo, ratifico las documentales presentadas y consignó escrito de promoción de pruebas con pruebas documentales constante de tres folios, inmediatamente la Juez declara extemporánea el escrito de pruebas presentados argumentando que las pruebas por el presunto agraviado deben ser presentadas en la oportunidad de interponer la acción de amparo.
REPLICA Y CONTRARREPLICA DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
Las parte hicieron uso de derecho de intervención expresando nuevamente, por parte del presunto agraviado de su petitorio centrado en el reestablecimiento del derecho constitucional denunciado como violado y por parte del presunto agraviante la negativa basada en que no existe tal violación en virtud de las razones expuestas en las intervenciones anteriores niega el hecho acaecido, presenta escrito de promoción de pruebas contando entre otros con la copia certificada de los estatutos sociales, copia certificada de la asamblea de fecha 06/06/2000, copia de acta de votaciones, copia de cesión de derecho entre JOSE MANUEL MENDEZ y ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS, copia de contrato de venta con reserva de dominio y copia de la cesión de crédito suscrito entre Banco Unión, FONTUR y la Sociedad Civil, en tal sentido y con respecto a las señaladas pruebas informativas, considera éste Tribunal que la misma no guarda relación sobre los hechos controvertidos que se puntualiza en la violación del derecho constitucional denunciado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Vistos los alegatos expuestos por las partes intervinientes en éste asunto de Amparo, la carga de la prueba recae en cabeza del presunto agraviante, quien se ha excepcionado sobre los hechos imputados y denunciados, por ello, debe probar si su comportamiento es ajustado a Derecho, bajo éste esquema de actuación la accionada deberá probar los alegatos que le sirven de rechazo a la pretensión del quejoso, debiendo demostrar la eximente de la obstaculización que, según el presunto agraviado, lesiona su derecho fundamental al trabajo, punto controvertido central en el presente tramite, lo cual debe determinar éste Tribunal. No obstante lo anterior, resulta conviene señalar que ambas partes quedan sometidas a probar o demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones según las normas rectoras de la carga de la prueba contemplada en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil
.En este sentido, verificada las disertaciones expuestas por las partes, quien suscribe el fallo en la presente solicitud de amparo, antes de decidir el fondo originado considera necesario analizar las probanzas consignadas por las partes en su oportunidad procesal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a las probanzas aportadas por el presunto agraviado al momento de interponer el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, observa quien decide que las mismas no resultan relevantes para determinar los hechos neurálgicos de ésta controversia, en virtud de no aportar elementos suficientes que coadyuven a ilustrar a ésta Juzgadora la violación constitucional alegada por el quejoso, cabe destacar, éste Tribunal que en relación a la instrumental denominada Acta de fecha 20/12/2001 levantada por ante la Defensoria del Pueblo impugnada en la audiencia de juicio oral, considera tomar su contenido como cierto por desprender de las alegaciones expuestas por los intervinientes afectados en el desarrollo del debate que efectivamente entre las partes ha existido diferencias o controversias desde hace algún tiempo relacionada con la cancelación o entrega del baucher de pago de la unidad (buseta) que le sirve de herramienta de trabajo al Ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS y adminiculado con los hechos verificados en la propia audiencia de juicio e incluso donde tuvo la posibilidad la Juzgadora de escuchar a las partes sin intervención de sus abogados sobre las circunstancias o hechos que rodearon el día 16/12/2003 permite constatar que ciertamente se generó una orden en contra del quejoso Ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS que le impide el ejercicio del derecho al trabajo al no permitírsele salida desde el terminal de pasajeros del Centro Cívico de Cabimas.
Cabe señalar que el Derecho al Trabajo no es otra cosa, en forma sencilla, que tener la libertad de emplear libremente nuestro cuerpo e inteligencia en una labor útil y eficaz con el fin que el producto o retribución de tal esfuerzo garantice la vida material, el derecho al trabajo como derecho fundamental inherente a la persona humana, que tenemos todos los ciudadanos es un deber protegerlo ya que lo impone el principio de justicia social base primordial para establecer un Estado que consolide los valores expuestos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, basta solo darle lectura al preámbulo de la misma para observar de inmediato que éste derecho debe asegurarse. En el presente asunto observamos que el Ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS quien puede ser calificado como un trabajador no dependiente agremiado se encuentra actualmente en posesión de un vehículo de transporte publico, pero, impedido de laborar, de prestar servicio en las condiciones que venia prestando, a Juicio de éste Tribunal, salvo mejor criterio, se le debe garantizar como a toda persona mantener una ocupación productiva que le garantice el pleno desarrollo de sus actividades ya que al verse truncado se verifica la violación directa del derecho a trabajar, aunado que en el propio desarrollo del debate se trae como justificación el incumplimiento del pago de la unidad de transporte, asunto éste que debe ser resuelto por otra vía e instancia, no obstante, en éste momento y presentada como se verifican las circunstancias la medida de no salida de terminal de pasajeros le perjudica pues atenta con la fuente de ingreso que le garantiza el sustento tanto de él como de su familia, en consecuencia, se debe reestablecer de inmediato y permitírsele el acceso para efectuar tomar turno y tener la salida del terminal de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas El Lucero, mejor conocida como línea Cabimas El lucero para pueda desplegar sus labores cotidianas debiendo el Ciudadano LUIS GUILLERMO COLMENARES RANGEL en su condición de Presidente de la referida Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas El Lucero girar todas las instrucciones necesarias a tal fin remitiendo información por escrito sobre la ejecución de las mismas ya que se impone el cumplimiento de forma inmediata e incondicional del acto incumplido. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien presencio el debate y suscribe el presente fallo, considera que se han enervado algunos hechos que afectan la relación entre las partes cada uno en sus diferentes roles y posiciones asumidos y que en la búsqueda de una solución a sus problemas han acudido a entes institucionales como la Defensoria del Pueblo órgano del Poder Ciudadano, en tal sentido y como una forma de evitar conflictos futuros se le ordena a las partes acudir nuevamente a dicho órgano en forma conjunta y levantar ante funcionario adscrito acuerdo ò solución con respecto a las obligaciones pecuniarias que han manifestado existir en virtud de la adquisición de la unidad de transporte que mantiene bajo posesión el Ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS y que le sirve como medio de trabajo, debiendo las partes deben consignar las resultas de dicho acuerdo o solución en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles por ante este Tribunal , a partir del día hábil siguiente al dictamen efectuado en audiencia.
Dado que se trata de controversia entre particulares y la parte agraviante se encuentra vencida se condena en costas. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS contra el Ciudadano LUIS GUILLERMO COLMENARES RANGEL en su carácter de presidente de la Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas El Lucero, mejor conocida como Línea Cabimas el Lucero, por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena reestablecer la situación jurídica infringida y permitir el tomar turno y salida del Terminal al trabajador acionante en Amparo tal como a sido indicado por las partes.
SEGUNDO: Se le ordena a las partes intervinientes en la presente Acción de Amparo acudir a la Defensoria del Pueblo correspondiente en forma conjunta y levantar ante el Funcionario adscrito a dicha institución acuerdo o solución respecto a las obligaciones pecuniarias que han manifestado existir, en virtud de la adquisición de la unidad de transporte que mantiene bajo posesión el Ciudadano ROMER SEGUNDO CHIRINOS CHIRINOS y que le sirve como medio de trabajo, debiendo las partes deben consignar las resultas de dicho acuerdo o solución en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles por ante este Tribunal, a partir del día hábil siguiente al dictamen efectuado en audiencia de juicio constitucional celebrada el 10/02/2004.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante por haber resultado perdidoso en la presente Acción de Amparo.
CUARTO: Se ordena remitir original de este expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena expedir copias certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (12) de Febrero de dos mil cuatro (2.004), Siendo las 2:00 p.m. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo la ---- p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
YSF
EXP.
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