REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, 06 de Febrero de 2.004.
193° y 144°

ACTA


Parte Actora: JOSE GREGORIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.863.532, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Actora: OMAR CAMARILLO y NIVIA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.423 y 66.300, respectivamente.


Parte Demandada: CENTRO CLINICO CIUDAD OJEDA (CCCO), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Demandada: ELVIS YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.194.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, seis (06) de Febrero de dos mil Cuatro (2.004), siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano RAELSO GUTIERREZ, portador de la cédula de la identidad Nro. V.- 1.932.288, en su condición de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este
Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así mismo, el Fallo Definitivo será publicado en horas de Despacho del día hoy. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193 ° y 144 °.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
PRESIDENTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE:


Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA


JCD/AG/ocp
Asunto. Nro. 026.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Asunto Nro. PS.- 026.

Parte Actora: JOSE GREGORIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.863.532, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente (s)
de la Parte Actora: OMAR CAMARILLO y NIVIA ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.423 y 66.300, respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO CLINICO CIUDAD OJEDA (CCCO), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado (s) Asistente (s)
de la Parte Demandada: ELVIS YANEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.194.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 22/07/2.003, el ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS demandó a la Empresa CENTRO CLINICO CIUDAD OJEDA (CCCO), por ante el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Posteriormente en fecha 18/09/2.003, fue remitido el presente asunto a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Dicho libelo de demanda se le dio entrada en el Libro de Asuntos en fecha 19/09/2.003 (folio 06), y fue admitido por ante este Tribunal en fecha 02/10/2.003 (folio 24).


Posteriormente, en fecha 20/11/2.003 (folios 31 y 32), se llevo a efecto Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, en la cual consideran necesaria la Prolongación de la misma, con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

En fechas 09/12/2.003 y 11/12/2.003; (folios 33 y 34; y 36 y 37), respectivamente, se llevo a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo en fecha 06/02/2.004 (folio 38), la parte demandante no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS contra la Empresa CENTRO CLINICO CIUDAD OJEDA (CCCO), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Seis (06) de Febrero de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó Sentencia Definitiva.


Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA

JCD/AG/ocp
Asunto. Nro. 026.-