REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2003-000121


PARTE ACTORA: HUGO JOSE COLMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 2.882.155, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARITZA SANTELIZ AROZENA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.551.

PARTE DEMANDADA: CAMCO WIRE LINE, C.A. ahora SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y con sucursal en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, ZAIDA PEROZO, ESTHER NODA y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 73.503, 83.342 y 91.366, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y con sucursal en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA CO-DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 16/12/2.003, el ciudadano HUGO JOSE COLMAN TORRES demandó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa CAMCO WIRE LINE, C.A. ahora SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., solidariamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 20.431.872,oo), en base a Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 16). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 18/11/2.003 (folio 13).

Posteriormente, comparecieron en fecha 26/02/04 (folios 52 al 58) por ante este Juzgado, por una parte, el abogado en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CAMCO WIRE LINE, C.A. ahora SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., y por la otra el ciudadano HUGO COLMAN, parte actora, junto con su Apoderada Judicial abogada MARITZA SANTELIZ, y llegaron a una transacción, la cual es del siguiente tenor: “...PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DEL EXTRABAJADOR: El EXTRABAJADOR hace constar lo siguiente que trabajó para la Compañía desde el 27 de Julio de 1992 hasta el 16 de Enero de 2003, b) Que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario básico de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.183,75) diarios y que no obstante lo planteado en el libelo de demanda, tiene derecho a los siguientes beneficios … Total a Pagar Bs. 31.199,291,oo. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA: La
COMPAÑÍA no está de acuerdo con los planteamientos del EXTRABAJADOR, pues estima que los montos referidos a los conceptos señalados no se ajustan a los preceptos contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo. En cambio LA COMPAÑÍA considera le debe al EXTRABAJADOR únicamente la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.299.291,oo)… TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: … Ambas partes convienen como monto definitivo la suma de VEINTIDOS MILLONE TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.353.491,51)… CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: El EXTRABAJADOR conviene y reconoce que ha suscrito esta transacción en forma consciente, libre de apremio, en forma espontánea, independientemente de la situación de inamovilidad o fuero que pudo o pueda haber existido, que la relación laboral ha concluido definitivamente. En consecuencia, el EXTRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajador existan, a la COMPAÑÍA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas … QUINTA: FINIQUITO TOTAL: … En consecuencia el EXTRABAJADOR extiende a la COMPAÑÍA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o por cualquier otro período anterior a éste, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. SEPTIMA: CONFORMIDAD DE EXTRABAJADOR: El EXTRABAJADOR acepta formalmente la representación que en nombre de la COMPAÑÍA ejercer el ciudadano JOSE HERNANDEZ ORTEGA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, y declara su total conformidad con la presente Transacción en virtud de lo que la COMPAÑÍA le paga en éste acto, y así declara presente Transacción en virtud de lo QUE LA compañía le paga en éste acto, y así declara recibir a su satisfacción la suma total definitiva mencionada en la cláusula TERCERA por los conceptos especificados en éste documento, EL EXTRABAJADOR declara además, que la COMPAÑÍA nada
más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional aquí acogida. OCTAVA: COSA JUZGADA: … La presente Transacción celebrada ante este Juzgado se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran
cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 59 al 61, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano HUGO COLMAN, asistido por la Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARITZA SANTELIZ.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa CAMCO WIRE LINE, C.A. ahora SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., solidariamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 26 de Febrero de 2.004 (folios 52 al 58), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano HUGO JOSE COLMAN TORRES contra la empresa CAMCO WIRE LINE, C.A. ahora SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A., solidariamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

CUARTO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 4:00 p.m. Año: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. MARCOS CHACIN
SECRETARIO

JCD/MC/ocp