REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 20 de Noviembre de 2.003, la ciudadana SANDRA DE LA CORTEZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.245.523 y de este domicilio, asistida por el abogado Alvaro Loureiro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.228, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE LUIS ROBERTY NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.738.894 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres JORGE LUIS ROBERTY MARTÍNEZ y ANDREINA KARINA ROBERTY MARTÍNEZ de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 03 de Diciembre de 2.003 (F.26), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 09 de Diciembre de 2.003 (Folio 29). En fecha 15 de Diciembre de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 30). La Fiscal consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 31). ---------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 31 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE LUIS ROBERTY NOGUERA y SANDRA DE LA CORTEZA MARTINEZ PÉREZ, ante EL Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1.982, bajo el N° 28 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1982. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, que el padre continuará pagando y depositando en la cuenta de ahorros N° 01082456770200139549 del Banco Provincial. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los hijos los sufragarán ambos padres. Los gastos destinados para la preservación de la salud de los beneficiarios de autos serán cubiertos a través de una póliza de seguros. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.