REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 13 de Noviembre de 2.003, el ciudadano ABNER ANTONIO TORREALBA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.849 y de este domicilio, asistido por el abogado Betty Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.190, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ROSANNY JOSEFINA D´AQUARO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.303 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre ABNERY MARIANNA de seis (06) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija. Admitida la solicitud en fecha 18 de Noviembre de 2.003 (F.04), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 08 de Diciembre de 2.003 (Folio 07). En fecha 17 de Diciembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 08). Se notificó a la Fiscal en fecha 19 de Noviembre de 2003, y ésta consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2004, manifestando que ambos padres debían aclarar a este Tribunal sobre cual de ellos recaerá los gastos varios de la niña de autos; requerimiento éste que fue subsanado en fecha 02 de Febrero de 2004. Folio 9.----------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años siendo subsanada la objeción de la de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 09 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ABNER ANTONIO TORREALBA GIMÉNEZ y ROSANNY JOSEFINA D´AQUARO PANTOJA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Agosto de 1.997, bajo el N° 240 del folio 358 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1997. La niña Abnery Marianna continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, que el padre deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en una cuenta de ahorros a nombre de la niña representada por su madre. Los gastos de médicos, colegio, medicinas, servicios odontológicos de la niña los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los día de la semana, siempre que tales visitas no intervenga con sus horas de descanso y actividades escolares. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.