REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 29 de Septiembre de 2.003, el ciudadano ALI DE JESÚS CARUCÍ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.553.976 y de este domicilio, asistido por la abogado Jhennaly M. Bravo D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.247, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAYRA LISSET RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.439.308 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ALISMAR ANDREINA y JEHALIMAR ANDREINA de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 03 de Octubre de 2.003 (F.06), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 20 de Noviembre de 2.003 (Folio 11). En fecha 03 de Diciembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 02 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15). ------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALI DE JESÚS CARUCÍ ALVAREZ y MAYRA LISSET RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 1.991, bajo el N° 446 folio 83 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1991. Las niñas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, que el padre continuará entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de las niñas los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los fines de cada semana siempre que no interrumpan sus horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.