REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

Vista la solicitud introducida por el ciudadano JOSÉ ANGEL SUAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.389.748, actuando en representación de su hijos MARIANGEL CRISTINA y ANGEL ADRIAN SUAREZ DIAZ, asistido por la Abogado CELSA MARIBEL MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.021, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos, sobre una bienhechuría constituida por una casa de paredes de bloques, piso de terracota, piso de acerolitt, consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños. porche, corredor, cercada en alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicada en Terreno Comunero en ocupación, que mide 40,00 metros de largo por 33,00 metros de ancho, en el sector El Cementerio, La Miel, Jurisidicción de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas , Estado Lara. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con callejón ciego; SUR: Con casa de Humberto Falcón; ESTE: Con casa de Alexis Aguero y OESTE: Con bienechurias de una empresa privada. El precio total de las bienhechurías es la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JOSÉ INOCENTE ROMERO HERNÁNDEZ y PABLO OCTAVIANO MENDOZA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 2.912.992 y 11.081.917, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños MARIANGEL CRISTINA y ANGEL ADRIAN SUAREZ DIAZ, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes Febrero del dos mil cuatro (2004).



La Juez de Juicio N° 2



Abog. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario


Dr. Carlos Porteles





ASUNTO : KP02-S-2003-006915
EOT/ joa.-