REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 09 de Febrero del 2004
193° Y 143°
DECISION N° 027-04.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05 de enero de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 04 de febrero del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:
“LOS HECHOS. En fecha 05 de enero del 2004, fue presentado mi defendido por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de Cabimas al Tribunal Tercero de Control…, debido a que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Valmores Rodríguez de la Policía Regional, Cabimas del Estado Zulia, por estar incurso en el supuesto Delito que en ese momento precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA…, a las 6:30 de la mañana, por esa razón solicito sea concedida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el (sic) Artículo (sic) 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHOS: La defensa alego que a (sic)su defendido con el procedimiento lo privaron ilegítimamente de su libertad, el día 04 de los corrientes en horas de la madrugada y las presuntas víctimas manifestaron que esté ciudadano efectuó unos disparos al aire el día 01-01-04 y los funcionarios policiales realizan su detención sin existir alguna Orden Judicial y muchos (sic) menos haber sido sorprendido in fraganti, violándose así Derechos Constitucionales y procesales y en base a ello solicito la Nulidad de las Actuaciones y en consecuencia la libertad plena por no estar ajustada al debido proceso.
Seguidamente la ciudadana juez decide y expone.”Todos indicios de Culpabilidad antes mencionados hace presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa la vindicta pública así como una presunción razonable de peligro de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, cumpliendo así con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente por el comportamiento del imputado durante el proceso, toda vez que no existió la voluntad por parte del mismo de someterse a las medidas impuesta por los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ya que de la revisión efectuada al sistema juris 2000, se evidencia que el mencionado imputado tiene 2 causas en los Juzgados Primero y Segundo de Control…, cuyos asuntos son VJ11-P-2002-75 y VP11-P-2003-458 respectivamente, es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto considera quien suscribe la presente decisión que no existen otras medidas cautelares que resulten suficientes para garantizar las resultas del proceso y toda vez que existe la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia, es por los que este JUZGADO TERCERO…decreta al ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLAROEL GONZALEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”.
…la Ciudadana Juez Tercero de Control con esta decisión le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, ya que de las actas no se puede demostrar la comisión de hecho penal alguno y que con relación a los asuntos que corren en los Tribunales Primero y Segundo de Control son hechos aislados al caso que nos ocupa, sin embrago puedo informar que en el caso del Tribunal Segundo mi defendido quedo en Libertad Plena y con relación al asunto del Primero de Control se refiere a un caso de transición e igualmente la Juez expuso que su detención se realizó cumpliendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional evidenciado en actas que no fue así, pues no es un caso de flagrancia ya que la presunta víctima JOSE MANUEL MARTINEZ, manifiesta que el hecho que nos ocupa como unos supuestos disparos al aire fueron el día 01-01-04.
En este mismo orden de ideas la conducta asumida por mi defendido no puede ser encuadrada dentro de ningún tipo penal legal, ya que de las acciones u omisiones realizadas por el imputado para que sean tomadas como típicas tienen que ser encuadrada dentro de un tipo penal, para que puedan configurase como acto típico, para que puedan configurarse como acto típico, en el presente caso no se evidencia los elementos del tipo penal que a todo evento le pretendió imputar la Fiscal…, ya que uno de os elementos del delito es la tipicidad, y al no haber delito no hay responsabilidad penal pues la falta de ese elemento lo excluye.
Con esta conducta asumida por la Ciudadana Juez Tercera de Control se ha violado la garantía constitucional establecida en el Artículo 44.1 e igualmente el espíritu y razón del legislador pues la Libertad es la regla y la privación de la Libertad es la excepción.
PETITORIO…, solicitó que el mismo sea admitido y declarado Con Lugar, y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Juzgado 3° de Control, Resolución N° 3C-1121-04 ordenando la inmediata libertad de mi defendido, pues de esta forma se evitaría la innecesaria realización de un juicio que adolecería de la prueba o documento fundamental de la Acción del Ministerio Público y sería a todas luces nulo…”
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
Pues bien, la accionante alega que la decisión dictada por la Juez a quo le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que de las actas no se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible, y con relación a los asuntos que corre en los Juzgados Primero y Segundo de Control, son hechos aislados al caso que nos ocupa, ya que en el caso del Juzgado Segundo a su defendido se le concedió la Libertad Plena y con el Juzgado Primero se refiere a un caso de Transición. Asimismo, indicó que la Juez expuso en su decisión que la detención se realizó cumpliendo lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, evidenciándose de actas que no fue así, pues no es un caso de flagrancia, por cuanto la presunta víctima, el ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, manifiestó que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 01.01.04.
Además indica, que la conducta asumida por su defendido para que sea tomada como típica tiene que ser encuadrada dentro de un tipo penal, para que pueda configurarse como acto típico; igualmente no existen los elementos del tipo penal que a todo evento le pretendió imputar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Con respecto a este particular, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Debido Proceso, debiendo atenernos a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Observan quienes deciden, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que de las actas no se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible y que la conducta asumida por su defendido para que sea tomada como típica tiene que ser encuadrada dentro de un tipo penal, para que pueda configurarse como acto típico. Igualmente no existen los elementos del tipo penal que a todo evento le pretendió imputar la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ambos, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano MARTINEZ JOSE MANUEL; por cuanto de la minuciosa revisión hecha al contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 05 de enero del 2004, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“CUARTO: Este Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el auto de privación judicial preventiva de libertad, procede a identificar al imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ,…, a quien se le imputa la comisión de los hechos imputados por la Representante Fiscal en este acto, los cuales han sido precalificado como Homicidio Intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena aproximada de 10 años de presidio, y por cuanto este es un delito que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción, como son: 1) del acta policial de fecha 04-12-03, se desprende que el día domingo 04 del presente mes y año, encontrándose de servicio de patrullaje recibió un reporte de radio indicando que se trasladaran a la calle estrella de oro, a una casa de color verde, frente a la cancha deportiva donde unos sujetos a bordo de una moto ZR de color negro, estaban amenazando a una familia, con matarlo realizándoles varios disparos, sujetos delincuentes conocidos como el “Burro” y el “Cusito”, trasladándose al lugar indicado, al llegar dos sujetos que se encontraban en frente de la residencia al notar la presencia policial optaron por darse a al (sic) fuga, se inició la persecución donde por un momento se perdieron de vista y al pedir refuerzos e intensificar la búsqueda de estos ciudadanos llegaron a un establecimiento ubicado en la misma avenida llamado “El gran salón”, donde en la parte de afuera lograron ver al sujeto mencionado como el burro, dándole la voz de alto y se procedió a detenerlo no mostrando nada en su cuerpo al practicar la inspección corporal, ni logrando incautarle ningún objeto. 2) El Acta de denuncia verbal, de fecha 03-01-04, suscrita por José Manuel Martínez Gallardi,…quien expuso:”…que el día o1-01-04, como a las 2:00 a.m., me encontraba en casa de mi novia Anelis Montoya, cuando en ese momento se para cerca de nosotros una moto con la luz de faro amarillo en la cual estaba el cusito y el burro, y en ese momento viene el cusito y saca un arma con la cual a lo que me iba a apuntar mi novia grita papi corre que te van a matar, yo a lo que veo salgo corriendo a casa de una tía de mi novia donde me escondí, al poco rato llegó mi hermano en compañía de varias patrullas pero ya ellos se había ido…”, 3) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 04-01-04, suscrita por la funcionaria Lilibeth Carolina Martinez Gallardo,…y expuso:”…Resulta que a raíz de ser denunciado un sujeto que lo apodan el burro por lo cual fue capturado por la policía y pasado a fiscalía en compañía de otro sujeto apodado el cusito el día 01-01-04 como a eso de las 2:30 a.m., llegaron estos sujetos a casa de la novia de mi hermano de nombre José Manuel Martínez y lo amenazaron de muetrte (sic) por haberlo denunciado en eso saca un arma de fuego y le realizaron 2 disparos de los cuales se pudo escapar y esconderse en otra casa, luego se marcharon, posteriormente el día 03 como a las 2:00 de la tarde me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi hija de apenas de un año de edad, cuando en ese momento llegan los sujetos mencionados anteriormente en una moto cada uno, se bajaron de estas y el que apodan “El burro” sacó un arma y me apuntó, diciéndome que me iba a matar por que mi hermano lo había denunciado, por lo que solo hice un movimiento para tirarme al suelo junto a mi niña para que no le hiciera nada, en eso él realizó dos disparos al aire y se marcha rápidamente, posteriormente llamé a la policía quien acudió al sitio sin demora pero este ya se había ido y no lo encontraron, seguidamente el día de hoy 04 de Enero como a eso de las 2:00 horas de la mañana, este sujeto volvió y estaba dándole vueltas a mi casa buscando a mi hermano para matarlo, realizó nuevamente varios disparos por lo que nuevamente llamé a la policía, quien llegaron al momento que el (sic) estaba marchándose por lo que lo persiguieron y lo atraparon, este Sujeto debo decir, que se la pasa amenazándonos por haberlo denunciadote haberle robado una bicicleta a mi hermano y por lo cual fue detenido, siendo dejado en libertad por la Fiscalia…”. Todos indicios de Culpabilidad antes mencionados hace presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa la vindicta pública así como una presunción razonable de peligro de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, cumpliendo así con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…e igualmente por el comportamiento del imputado durante el proceso, toda vez que no existió la voluntad por parte del mismo de someterse a las medidas impuesta por los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ya que de la revisión efectuada al sistema juris 2000, se evidencia que el mencionado imputado tiene 2 causas en los Juzgados Primero y Segundo de Control…, cuyos asuntos son VJ11-P-2002-75 y VP11-P-2003-458 respectivamente, es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto considera quien suscribe la presente decisión que no existen otras medidas cautelares que resulten suficientes para garantizar las resultas del proceso y toda vez que existe la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia, previsto y sancionado en el artículo 125 númeral (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por los que este JUZGADO TERCERO…decreta al ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLAROEL GONZALEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD,…por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el peligro de fuga…” (Subrayado de Sala).
Observando estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres Numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que de las actas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que el imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, ha sido el posible autor de la comisión del delito que se investiga, y señala como tales elementos:
1. Acta Policial de fecha 04-12-2003, en la cual consta el procedimiento policial.
2. Acta de Denuncia verbal de fecha 03 de enero de 2004.
3. Acta de Denuncia verbal de fecha 04 de enero de 2004.
Se evidencia en la recurrida que la juez a quo señaló:
“Todos estos indicios de culpabilidad antes mencionados hacen presumir a esta juzgadora que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la vindicta pública así como una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso…”
Ante tal decisión es preciso advertir que la juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad en su límite superior, a diez (10) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que bajo su lupa analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige es que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal e inclusive en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002 expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, la sentenciadora a quo si realizó la motivación bajo las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre en cuanto a este particular.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco Internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; en tal sentido este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.
En relación al resto de los alegatos argüidos por la defensa, observa esta Sala que los mismos corresponden a materia de fondo que bajo ningún concepto deben ser evaluados en esta fase procesal, en virtud de lo cual, omite hacer pronunciamiento alguno.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05 de enero de 2004, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del imputado EDGAR ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05 de enero de 2004, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 027-04.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa Nº 3Aa2164/04.-
LRdI/gr.-
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