REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 05 de Febrero del 2004
193° Y 143°

DECISION N° 025- 04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX REINER QUINTERO.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en esta Sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 15 de enero de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando como defensor privado del ciudadano acusado de autos, fundamenta su denuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el recurrente que la Juez a quo debió fundamentar el motivo por el cual mantenía la decisión de Privación de Libertad en contra de mi defendido, ya que así lo prevé el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y no solo limitarse a plasmar en su decisión que:”…Y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra”, considerando que, esto no es un argumento válido para mantenerlo privado de su libertad; en todo caso debió corroborar la existencia de todos los requisitos que se exigen para la procedencia de tal medida, como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante, debe fundamentar dicha solicitud, donde expresará el cumplimiento de los mismos. En consecuencia, no es como la ciudadana Juez de la recurrida hace referencia en la decisión que se apela, ya que con ello se vulneran Principios y Garantías Constitucionales, como es el Debido Proceso.

SEGUNDO: Manifiesta el accionante que a pesar que la Juez a quo no motivó la decisión de mantener vigente la Medida de Privación de Libertad de su defendido, verificando si estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que para el momento en que su representado fue objeto de tal privación, el Ministerio Público utilizó como sustento o elemento de convicción el delito de Lesiones Intencionales, pero para el momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, solicita el Sobreseimiento de ese tipo penal, asumido y decretado así, por la Juzgadora, ya que reconoce que no existen elementos de convicción que pudieran presumir la existencia de ese delito; es por ello que la defensa insiste, en que las condiciones que pudieron estar presente y consideradas por el Tribunal para el momento en que su defendido fue privado de su libertad, han variado considerablemente en este momento.

TERCERO: Indica la defensa, que no se encuentran llenos las exigencias para mantener a su defendido privado de su libertad, y en consecuencia lo hace de la siguiente manera:” a) El Ministerio Público debe imputarle a su defendido fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunque esta defensa planteó en su oportunidad que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público, no se corresponde con la conducta desplegada por su defendido, y que existen razones suficientes que demuestran que estuvo en uno de los lugares donde se sucedieron los hechos, y que el señalamiento que realizó la víctima fue indicado por los funcionarios policiales, razón por la cual, por una parte el representante Fiscal solicita en la audiencia el sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales, evaluada y decretada por la Juez, y por otra parte, el señalamiento que hace la víctima en la rueda de individuos, que si bien es cierto fue positiva, no fue ofrecida como elemento de prueba por el Ministerio Público, para la comprobación del delito imputado por considerar que nunca debió realizarse tal acto, b) En relación a los requisitos exigidos por la norma del artículo in comento, no existe ningún acto concreto en la investigación que pudiera hacer pensar que su representado, estuviese en presencia del “Peligro de fuga o Obstaculización de la búsqueda de la verdad procesal”.

CUARTO: El recurrente al momento de presentar su escrito de descargo indicó en la parte de preceptos jurídicos aplicables; que:”…B) Lo relacionado al delito de Robo de Vehículo Automotor…NO puede aplicársele a mi defendido. Lo que si es inminente en el escrito es una relación de hechos aislados, que EVENTUALMENTE si estuviesen precisados, claros y con circunstancias del hecho punible bien detalladas, estaríamos en presencia del delito de “ROBO FRUSTRADO”, y no el del Robo de Vehículo Automotor…”, indicándole a la Juzgadora en la audiencia preliminar, de manera reiterativa que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, no era el de Robo de Vehículo, sino el de Robo Frustrado. Pero al verificar la decisión tomada por el Juzgado de la recurrida, la ciudadana Juez omitió pronunciarse al respecto, creándole de esta manera un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto la calificación jurídica que planteó la Fiscalía, no se corresponde con el tipo penal imputado al acusado de autos, obviamente concatenado con los hechos narrados.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
Ø El Escrito Acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde se constata en el punto III el “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”.
Ø El acta de celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se verifica la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control.
Ø El Escrito de Contestación a la Acusación presentado por la defensa, donde se constata los argumentos esgrimidos que rechazan la acusación Fiscal y la solicitud al tribunal del cambio de calificación.
Ø Acta de presentación del imputado.

PETITORIO:
Solicita el accionante sea decretada la nulidad de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2003, en la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, igualmente solicita que sean admitidas las pruebas promovidas.

II.- CONTESTACION DEL REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO:
El ciudadano AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de la siguiente forma:
· La Juez a quo para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, es la misma que dictó la Medida Privativa de Libertad, conociendo los motivos y fundamentos tomados por ella, en la audiencia de presentación de imputados, fundamentos estos de convicción que no han cambiado y que aunados con los demás elementos que deviene de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase primaria o de investigación refuerzan y aumentan los elementos que llevaron primeramente a tomar la decisión de privar de la libertad al acusado de autos. Por otra parte, analiza y transcribe los elementos que componen la acusación, aduciendo estos elementos como válidos que soportan y dilucidan sobre la verdad de los hechos y establece una serie de fundamentos que aunados y concatenados conforman la convicción de la Juzgadora, dando pie a la admisión del escrito acusatorio, al igual que los elementos probatorios que conforman el mismo.

· De igual forma el recurrente aduce una supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la motivación; esto queda suficientemente plasmado en la misma audiencia, ya que la Juzgadora al momento de decidir con respecto a la solicitud de las partes y lo que establece el artículo 330 ejusdem, plasma en el acta aquellos elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito, los cuales conforman el cúmulo de probanzas que llevaron a decir el acto conclusivo, los cuales son tomados por la Juez a quo para darlos como soporte suficiente para declarar válido el mismo; los elementos y fundamentos que la declaran pertinentes las pruebas ofrecidas, que basan tal decisión, arrojado como resultado y reforzando aún más los elementos que llevaron al inicio del proceso a que se diera tal Medida Privativa, lo cual no es, en ningún momento violatorio de algún precepto jurídico sustantivo, menos los aducidos por la defensa como violatorios de derecho alguno.

· El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que se de una Medida de Privación de Libertad, tiene que existir una serie de elementos ciertos y válidos para el momento de la detención, como son:1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; de lo que deviene lo lógico en todos los casos el análisis de cuando sucedieron los hechos, que los mismos sean perseguible de oficio y que merezca una pena corporal suficientemente alta para traspasar lo establecido en la proporcionalidad de la que se refiere el artículo 244 ejusdem 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues bien, el acusado en compañía de otro le solicitaron un servicio de taxi y al llegar al sitio indicado, el acusado sacó un arma de fuego indicándole que era un atraco, por lo que la víctima el ciudadano ALEX RAINER QUINTERO, optó por lanzarse del vehículo, y emprender veloz huida procediendo el acusado a efectuar varios disparos, no pudiendo impactarle, pero impactando uno de estos, en la humanidad de la ciudadana SORGALIN JOSEFINA FERNANDEZ, quien se encontraba en su vivienda, siendo apresado por funcionarios policiales en posesión del vehículo, momentos después cuando la víctima denunciara el hecho y fuese radiado el vehículo robado, siendo todo esto soportado con las declaraciones de la víctima, experticia, inspecciones, los cuales dan suficientes sustentos lógicos, válidos y fundados, de que el ciudadano JESUS VEGAS CONTRERAS, fue uno de los autores del delito por el cual se le juzga y que los mismos siguen estando intactos y validos para su detención y el mantenimiento de la Medida Privativa y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si bien es cierto, que pasó la fase primaria de investigación, no obstante existe y concurren elementos determinantes que afectan la libertad del acusado del auto.

· Como segundo motivo, la defensa alega lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, indicando que le dijo a la Juzgadora que el delito por el cual debería juzgarse era el de ROBO FRUSTRADO, lo cual confunde a la Fiscalía, ya que establece primeramente, que su defendido no fue uno de los autores del hecho y después que el delito a imputársele era el de Robo en Grado de Frustración, lo cual trae como consecuencia lógica la participación del acusado en el hecho.

· Con respecto a lo indicado por la defensa, la Juez analizó suficientemente las actas de investigación, a su solicitud y dio como resultado la admisión de la acusación, ya que la misma encontró los elementos que fundamentan y basan el escrito acusatorio, no habiendo violentado así, ningún derecho o causado gravamen alguno.

· En el presente caso, estamos en presencia de un delito Pluriofensivo, ya que trastoca dos derechos fundamentales establecidos en la Constitución, como son el derecho a la vida y el de la propiedad, como lo es ROBO DE VEHICULO, cuya acción no se encuentra prescrita, y que estos elementos de convicción ciertos e irrefutables para determinar la autoría del acusado de autos, quien en compañía de otro, obligó al ciudadano ALEX REINEL QUINTERO, le entregara el vehículo.

· Del estudio de las distintas actas de investigación, en comparación con lo contenido en el escrito acusatorio, la Juez a quo ambos llegó a la conclusión que la misma tenía concordancia y que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, eran pertinentes y tenían basamento suficientes como para formar parte del cúmulo de actos que se debatirán dentro del Juicio Oral y Público, de lo cual en ningún momento la defensa desvirtuó, ni promovió pruebas que pusieran entre dicho las pruebas presentadas por la Fiscalía.

· PETITORIO: El Ministerio Público solicita declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa, desechando la misma, manteniendo la vigencia de la Audiencia Preliminar realizada por la Juez Segundo de Control, por apegada a las normas y se mantenga así la Medida impuesta al acusado de autos, a fin de que sea en la audiencia Oral y Pública, como lo es la fase de Juicio, que se debata sobre los hechos y las distintas pruebas que sostienen y construyen los mismos.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos expuestos por el ciudadano abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, en el Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
1.- En relación al alegato esgrimido por el recurrente sobre la motivación de la Medida Cautelar que fue ratificada por la juez a quo, este Tribunal Colegiado observa que, el Tribunal que dicta la medida es quien está obligado a motivarla, y en este caso estamos en el supuesto de la ratificación de una medida que ya fue impuesta, y que obviamente los fundamentos que dieron origen a ella se han preservado, aunque se haya admitido parcialmente la acusación del Representante Fiscal al proceder y ser decretado el Sobreseimiento del delito de Lesiones, por cuanto no cursa en las actas elementos que permitan a estos sentenciadores constatar lo alegado por el recurrente en cuanto a que la medida judicial preventiva de libertad fue tomada sobre la base del delito de lesiones presuntamente cometido por el imputado de autos. Este aspecto ha sido tratado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2.780, de fecha 14 de noviembre de 2002 en la cual establece que:
1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Quienes deciden, dan cuenta que no fueron acompañados con el recurso los instrumentos que acreditan las bases sobre las cuales fue tomada la decisión por el órgano jurisdiccional ante el cual se llevó a cabo la audiencia de presentación y de ninguna manera puede este Tribunal Colegiado suplir la responsabilidad de las partes en búsqueda de elementos que no estén en las actas y sobre los cuales se fundamenta su acción. Al respecto es necesario señalar que es un deber de las partes cumplir con la carga procesal de suministrar oportunamente las pruebas pertinentes y necesarias, tal como lo prevé el artículo 448 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideran que aunado al hecho de no presentar las pruebas, sobre las cuales fundamenta su denuncia el recurrente, lo que hace es una simple enumeración de los hechos, por lo que no puede generar consecuencias jurídicas lo que no ha sido probado, y recalcamos una vez más que la prueba es prueba de parte y no del juez, ya que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet) y mucho menos de eventos que como se explicó ut supra no constan en las actas. Por lo que este Tribunal Colegiado estima que la decisión de la juez de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

2.-En lo referente al alegato fundamento del recurso, relativo a la Calificación Jurídica del delito, que en consideración del apelante debió haber sido cambiada, este Tribunal Colegiado considera oportuno recordar que el titular de la acción penal, luego de las investigaciones practicadas en el presente caso, consideró pertinente enmarcar la conducta del acusado en el tipo penal denominado ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue objetada por el recurrente por cuanto en su opinión la conducta de su defendido, el hoy acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, no se encuentra ajustada de este tipo penal, lo que si es factible aplicarle según el escrito acusatorio, a decir del recurrente, es una relación de hechos aislados, que eventualmente si estuviesen precisados claros y con circunstancias del hecho punible bien detalladas, estaríamos en presencia del delito de “ROBO FRUSTRADO” y no el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Ahora bien, como puede observarse, el correspondiente escrito de Acusación Fiscal fue examinado y admitido en su totalidad por la ciudadana juez a quo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, teniendo la referida Juez la facultad de hacer respetar las garantías procesales tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia, lo que implica controlar las acciones ejercidas por las partes en sus respectivos roles (acusación-defensa). Además, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, al juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el juez de control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal. Sobre este aspecto la doctrina ha comentado:
"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).

El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba". (Balza Arismendi, Luis Miguel Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002., p. 548)

Sin embargo, si el Juez considera idónea la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el titular de la acción penal al procesado (lo cual ocurrió en el caso de marras), no procederá tal modificación, la cual sólo será posible, luego de esta etapa procesal, en la fase de juicio, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:
"Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

Siendo pertinente acotar la opinión de la doctrina en este sentido:

"Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuáles el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados". (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela.. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p.400)

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia es cónsona con esa opinión, al expresar: "…el error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado, y sólo con esos hechos, se puede subsumir la conducta del acusado en el delito…" (Sentencia N° 473 de fecha17-10-2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de León. Exp. C020368)
Por lo tanto, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades:
· Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar, y
· Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas.

Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el juez de Primera Instancia a la luz del Derecho Penal. Hechos éstos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Ahora bien, en el escrito de Acusación Fiscal se le imputó al procesado de autos el haber participado en un Robo de Vehículo Automotor.
Es oportuno recordar que, como quedó escrito ut supra, los hechos fueron calificados por el ciudadano representante del Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo considerada tal calificación adecuada por la juez de la recurrida, al admitir totalmente la acusación fiscal.
Por lo tanto, observa este Tribunal colegiado que el alegato de la defensa referido al cambio de la calificación jurídica, dada a los hechos imputados a su defendido por el Ministerio Público, constituyen puntos que deben ser controvertidos en la Fase de Juicio, durante el debate oral y público y en caso de ser procedente aplicar las reglas establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito. Y así se declara
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 26 de noviembre de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX REINER QUINTERO. Y así se decide.
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, actuando en su carácter de defensor del ciudadano acusado JESUS EDUARDO VEGAS CONTRERAS, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 26 de noviembre del año 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX REINER QUINTERO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.


EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUECES PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 025-04

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa Nº 3Aa2141/04.-
LIdR/gr.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original Causa N° 3Aa-2141-04, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS