REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 27 de Febrero del 2003
193° y 144°
DECISIÓN N° 057-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MORELA BEATRIZ FLORES UZCATEGUI y LIGIA RAMONA UZCATEGUI DE FLORES quienes actúan en nombre y representación de los miembros de la sucesión de VICTOR GUILLERMO FLORES RUIZ, asistidas por la ciudadana abogada CIRA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual acuerda mantener la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 07 de julio del año 1992, en la causa seguida en contra del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal.
I. RECURSO DE APELACION:
De la revisión y análisis hecho a la presente causa, en lo que respecta a la legitimidad para actuar el recurrente esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
De actas se evidencia que las ciudadanas MORELA BEATRIZ FLORES UZCATEGUI y LIGIA RAMONA UZCATEGUI DE FLORES actúan en nombre y representación de los miembros de la sucesión de VICTOR GUILLERMO FLORES RUIZ, asistidas por la ciudadana abogada CIRA HERNANDEZ, no se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se observa de actas que los instrumentos poderes otorgados: 1) donde consta que los ciudadanos VICTOR GUILLERMO, NERIO CERVANDO, CARLOS ARTURO y LIRAEL JACOB FLORES UZCATEGUI, quienes le otorgan poder a los ciudadanos MORELA BEATRIZ FLORES UZCATEGUI y DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 16 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 64, Tomo 30, de los libros de autenticaciones y el 2) donde DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, le otorga poder a LIGIA RAMONA UZCATEGUI DE FLORES, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 21, Tomo 11, de los libros de autenticaciones los cuales corren insertos desde el folio (5844) al folio (5849) de la causa, no constituyen prueba fehaciente para demostrar la legitimidad que como herederas del ciudadano que en vida respondiera al nombre VICTOR GUILLERMO FLORES RUIZ, alegan tener, cuando acompañan con la apelación la planilla de Declaración Sucesoral, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zulia (SENIAT) y con ello consideran quienes apelan que tienen acreditada la legitimidad para actuar.
La Declaración de único y Universal heredero es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de herederos legítimos. Se trata de una sentencia declarativa, ya que tiene por objeto declarar la existencia de los presupuestos que son el fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella, y en esa declaración agota su contenido.
Esta declaratoria es una sentencia en la que el juez, relacionando el hecho del fallecimiento del causante, el vínculo acreditado de quienes se pretenden sucesores y las disposiciones legales que regulan la transmisión hereditaria, declara herederos legítimos a los titulares del llamamiento que les defiere la herencia. Por su propio carácter, es importante destacarlo también, la declaratoria no hace cosa juzgada, a pesar de tratarse de una sentencia. Y ello es así por cuanto es dictada en un juicio no contencioso y por ende no perjudica a terceros. Al afirmarse que la declaratoria no perjudica a terceros no quiere decirse que no sea plenamente oponible a terceros. Son dos conceptos distintos: no perjudica a terceros en cuanto, como acabamos de verlo, todo aquél que invoque derechos hereditarios podrá hacerlos valer y obtener la modificación de la sentencia aún cuando ésta estuviese firme. Pero, en tanto, es plenamente oponible a terceros en el sentido que constituye el título que acredita la adquisición hereditaria y permitirá oponer esa adquisición erga omnes. En este sentido debe entenderse que la declaratoria hace cosa juzgada contra terceros o con relación a terceros como lo ha sostenido la jurisprudencia dominante.
En virtud de que el único instrumento que brinda certeza judicial y legal de quienes son los miembros que conforman una sucesión, es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada de un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo establece la legislación patria, y no fue presentada junto con el recurso de apelación, ello implica que al obviar la presentación de la sentencia declarativa de herederos producida por el órgano competente, no se ha acreditado ante este Tribunal Colegiado la Cualidad que legitima a quienes han interpuesto el recurso de apelación.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE, el Recurso de apelación incoado por las ciudadanas MORELA BEATRIZ FLORES UZCATEGUI y LIGIA RAMONA UZCATEGUI DE FLORES quienes actúan en nombre y representación de los miembros de la sucesión de VICTOR GUILLERMO FLORES RUIZ, asistidas por la ciudadana abogada CIRA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual acuerda mantener la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 07 de julio del año 1992, en la causa seguida en contra del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que se hace innecesario entrar a analizar los otros requisitos de procedibilidad en el recurso incoado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MORELA BEATRIZ FLORES UZCATEGUI y LIGIA RAMONA UZCATEGUI DE FLORES quienes actúan en nombre y representación de los miembros de la sucesión de VICTOR GUILLERMO FLORES RUIZ, asistidas por la ciudadana abogada CIRA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual acuerda mantener la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 07 de julio del año 1992, en la causa seguida en contra del ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometido en perjuicio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD POR PARTE DEL RECURRENTE EL RECURSO INTERPUESTO.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 057-04.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2194-04.-
LIdR/nc.-
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