REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 27 de febrero de 2004
193° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 009-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y GERARDO FOSSI MENDIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de septiembre del 2003, mediante la cual declaró Inculpable a los ciudadanos RICHARD JENSOND MORILLO, PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA y WILMER ALBERTO PORTILLO, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por resolución N° 542-03 de fecha 06 de octubre de 2003, SE ADMITIO EL RECURSO INTERPUESTO. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta se llevó a efecto el día 19 de febrero del 2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia del ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, quien expuso oralmente los motivos de la interposición de su Recurso de Apelación, así como de las Defensas, quienes también hicieron sus alegatos oponiéndose a las pretensiones de la otra parte.

Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADOS: RICHARD JENSOND MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.798.552, profesión u oficio comerciante, hijo de Elia Rosa Morillo, domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre, calle Rincón Morales, casa N° 25-75, al fondo de la Funeraria Pompas Fúnebres Sur de Maracaibo; PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA, de nacionalidad colombiana, natural de Maicao Colombia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° E.-79.521.228, hijo de Pedro Casallas y Bárbara Salamanca, residenciado en Maicao, Granja la Estrella hacia la vía de Río Hacha Colombia, y WILMER ALBERTO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.746.354, hijo de Julio Alberto Añez y de Inés Delia Portillo, residenciado en la vía al Aeropuerto frente a PTJ, Hato El Rinconcito, Barrio El Museo, Avenida Principal, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: Los ciudadanos abogados en ejercicio Dr. JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.495 y Dr. GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.661, con domicilio procesal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
C) FISCAL: Los ciudadanos Dra. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y Dr. GERARDO FOSSI MENDIA, Fiscal Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.
D) VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO y ORDEN PUBLICO.
E) DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los ciudadanos Abogados ALIS BOSCAN BAPTISTA y GERARDO FOSSI MENDIA, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, formularon su recurso de apelación en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
• Primer Motivo del Recurso: CONTRADICCION MANIFIESTA ENTRE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO: Los accionantes manifiestan en su recurso que la decisión recurrida se encuentra viciada por existir en ella manifiesta contradicción que se evidencia del análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión dictada, en virtud que bajo el título de Fundamentos de Hechos y Derecho se realiza un estudio de los elementos probatorios demostrados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público. La contradicción se produce en la decisión del Tribunal a quo; ya que en la misma se deja constancia sobre la corporeidad del delito acusado por la Representación Fiscal del Ministerio Público la cual quedó demostrada en la mencionada Audiencia Oral, considerando la vindicta pública que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito imputado por los mismos, aunado al hecho de que en la decisión recurrida se desecharon las testimoniales promovidas por la defensa de los acusados. Indican además que con las testimoniales de los funcionarios actuantes en los procedimientos, los expertos, testigos presenciales y evidencias documentales promovidos por el Ministerio Público tomadas en cuenta por el Tribunal para su decisión se desvirtúan los argumentos explicados por los acusados, en virtud de que quedó demostrado que los acusados se conocían entre sí y se comunicaban telefónicamente; de igual manera se demostró que los mosaicos de granitos o baldosas contentivos de cocaína fueron elaborados en la Marmolería El Marquez, la cual se encontraba arrendada con opción a compra a los ciudadanos JHON HORJUELA, EDINSON MORILLO (hermano del acusado RICHARD MORILLO) y MARIO ALBERTO PEREZ; que el acusado WILMER PORTILLO contrató con estos (sic) para efectuar varios viajes de escombros, igualmente arrendó un galpón en el cual se almacenaron algunas baldosas contentivas de cocaína y que fue el ciudadano WILMER PORTILLO quien contrató con la Empresa de Transporte Vargas el traslado de los mosaicos, impregnados con cocaína, desde el galpón arrendado hasta el Estado Carabobo lugar en el cual fueron encontradas por la Guardia Nacional. Así mismo, quedó demostrada la relación y el grado de confianza que existe entre los ciudadanos WILMER PORTILLO y MARIO ALBERTO PEREZ en virtud de haber actuado el primero de los nombrados como fiador del segundo de los nombrados en el contrato de arrendamiento de un inmueble; también, se demostró la presencia del acusado RICHARD MORILLO en la Marmolería El Marquez, la existencia en la Granja Maribel de mil (1.000) baldosas impregnadas de cocaína, solventes químicos utilizados para la elaboración y procesamiento de alcaloides como es el tetracloretileno e hidróxido de sodio, armas de fuego, prensa de madera, un teléfono celular en el cual aparecían llamadas de los números telefónicos pertenecientes a los teléfonos que poseía el ciudadano RICHARD MORILLO y de otro teléfono que aparecía a nombre del ciudadano WILMER PORTILLO. De igual modo quedó demostrado la existencia de trozos de baldosas contentivos de cocaína enterrados en terrenos del barrio El Museo, en las cercanías de la vivienda del ciudadano WILMER PORTILLO y sus familiares; se demostró la existencia de quinientas trece (513) baldosas contentivas de cocaína en una vivienda propiedad de un familiar del ciudadano WILMER PORTILLO, las cuales fueron llevadas al sitio indicado por el mencionado acusado. Considera la vindicta pública que hay contradicción, ya que el tribunal a quo valora lo mencionado y sin embargo concluye “no quedo (sic) demostrado durante el juicio Oral y público (sic) la certeza de la responsabilidad de los acusados ..... por el contrario a criterio del Escabinados (sic) la forma como se llevo (sic) la investigación impidió demostrar con claridad responsabilidad y certeza la culpabilidad de los acusados en el momento de la celebración del debate oral y público por lo que la sentencia a (sic) de ser de inculpabilidad, absolviendo en consecuencia a los acusados”. Por esta razón consideran los representantes de la vindicta pública, que no existe una correspondencia entre las pruebas analizadas y valoradas por el tribunal y la decisión pronunciada ya que se demostró la participación activa de los acusados en la comisión de los hechos punibles imputados a los acusados, decisión en la cual difirió la Juez Presidente del Tribunal Mixto de la decisión de inculpabilidad tomada por los escabinos.

PETITORIO: Solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público se declare la Nulidad del juicio Oral Público y se ordene la realización de una nueva audiencia de juicio oral por ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Segundo Motivo del Recurso: INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: Los accionantes explanan en su recurso de apelación que la mencionada sentencia absolutoria trata de sostenerse en lo manifestado por los escabinos por cuanto indican que los testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios ofrecidos por la Representación Fiscal no fueron llevados al debate oral y público y solo el decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento no era prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados por la vindicta pública. Alegan igualmente que la recurrida no explica cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual se tomó la decisión, existiendo silencio de pruebas en cuanto a testimoniales y declaraciones de funcionarios; alegan igualmente los apelantes que debió establecerse la declaración de cada testigo y funcionario, ya que a su parecer en la recurrida sólo se analiza a medias uno de los procedimientos realizados, sin mencionar los otros procedimientos efectuados ni las testimoniales de quienes actuaron en los mismos, no precisando de este modo las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a dictaminar sentencia absolutoria, denunciando de esta manera la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez a quo por cuanto no determina en forma precisa y circunstanciada cuales hechos consideró efectivamente probados.

PETITORIO: El accionante solicita la Nulidad de Sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- Actas de debate.

2.- Sentencia N° 024-03, publicada el día 02 de Septiembre de 2003.

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los ciudadanos abogados JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de defensores de los acusados de actas, contestaron el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los representantes de la vindicta pública dentro del lapso legal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
En relación al primer motivo del recurso de apelación:
1.- Expone la defensa que el Ministerio Público confunde los requisitos para la procedencia del recurso ya que alega contradicción entre la sentencia y los hechos acreditados y no alega contradicción en la motivación de la sentencia.
2.- Manifiesta igualmente que la única contradicción existente es la del Ministerio Público, ya que fundamenta su recurso en la contradicción de la sentencia absolutoria con la falta de motivación, por cuanto manifiesta que el tribunal a quo no valoró las pruebas debatidas en la audiencia oral, al expresar que en la recurrida no se explica cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual los escabinos llegaran a la decisión, afirmando un presunto silencio de pruebas en relación a testimoniales. Señala la defensa que la sentencia apelada es valorada y analizada en todos sus puntos de motivación por la Juez Presidente del Tribunal Mixto y los Escabinos, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber, sana crítica, máximas de experiencias y lógica sobre los hechos debatidos en la Audiencia Oral y Pública. Expone igualmente la defensa en relación a la decisión tomada por los Escabinos que los mismos no están obligados ni es su tarea motivar decisiones, ya que es facultad del Juez Presidente del Tribunal Mixto.
3.- Solicita la defensa que el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal sea declarado inadmisible por manifiestamente infundado ya que confunde contradicción en la motivación de la sentencia y contradicción entre la sentencia y los hechos acreditados; así mismo, porque es improcedente denunciar la falta de motivación en la sentencia y la contradicción en la misma.
En relación al segundo motivo del recurso de apelación:
1.- Expone la defensa que no existe contradicción entre la sentencia y los hechos acreditados, ya que en la parte dispositiva de la sentencia los escabinos “apreciaron las pruebas según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando su leal saber y entender, al punto de afirmar QUE SE IMPIDIO DEMOSTRAR CON CLARIDAD LA RESPONSABILIDAD Y CERTEZA DE LOS ACUSADOS”. De igual forma manifiesta que “Ciertamente, el Tribunal precisa y deja constancia de la existencia y demostración de la corporeidad del delito acusado por la ciudadana Fiscal, EL MISMO TRIBUNAL POR DECISIÓN DE LOS ESCABINOS, afirma que ciertamente se cometió un delito, PERO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, NO SURGIERON ELEMENTOS SERIOS DE CONVICCION CON LOS QUE SE PUDIESEN OTORGAR RESPONSABILIDAD PENAL A LOS ACUSADOS, DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”.
2.- La defensa insiste en que tanto la sentencia recurrida como el voto salvado por la Juez Presidente del Tribunal Mixto están motivados ya que la Juez Presidente determinó, valoró, analizó y precisó en la sentencia las pruebas por separado y de manera conjunta.
3.- La parte recurrente al denunciar la omisión en la valoración de alguna prueba debe indicar cual no fue valorada y cual es la relevancia de dicha prueba para la finalidad del proceso.
4.- Solicita la defensa declaren el presente recurso de apelación sin lugar, desestimando la solicitud de nulidad de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor de sus defendidos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa promueve las siguientes pruebas documentales:
1.- Actas de debate del Juicio Oral y Público, iniciado el día 14-07-03 hasta el día 12-08-03.

2.- Sentencia N° 024-03, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° 6M-139-02.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL:
En fecha 19-02-03 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado GERARDO FOSSI MENDIA y los abogados defensores JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, observándose la inasistencia de los ciudadanos RICHARD JENSOD MORILLO, PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA y WILMER ALBERTO PORTILLO.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“... apelación que se basa en dos grandes motivos que a saber son la contradicción manifiesta en la Sentencia Absolutoria y hechos y circunstancias acreditadas en el Juicio Oral y Público de conformidad al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva de conformidad al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hago del conocimiento a este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público demostró que en la Marmolería el Márquez se fabricaron varias baldosas de granitos, las cuales fueron llevadas Puerto cabello, y a la Granja San Martín de Loba y otras partes de la ciudad, quedó demostrado que el ciudadano WILMER PORTILLO, tenía estrecha relación con personas de nacionalidad colombiana, con el dueño de esta marmolería, con WILMER PORTILLO y PEDRO CASALLAS, y los trabajadores de esa marmolería tuvieron que trabajar con una arena en la noche lo que les produjo enfermedad a dichos trabajadores, y fue WILMER PORTILLO él que llevó las baldosas que contenían cocaína en forma de clorohidrato, y dicha Granja Maribel era arrendada por RICHARD JENSOND MORILLO, y se incautó en la misma sustancias vitales de materia primas destinadas a la fabricación de sustancias estupefacientes y se incautaron 1.100 baldosas, y dos armas de fuego donde pernotaba el señor PEDRO SALAMANCA, y los ciudadanos escabinos manifestaron que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a estos ciudadanos con estos delitos. El segundo motivo se refiere Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva de conformidad al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la poca motivación que existe es insuficiente, y los escabinos manifestaron que el procedimiento es insuficiente para basar su decisión condenatoria, y los testigos no comparecieron como testigos en el operativo de la Granja Maribel, sin tomar en cuenta los testimonios de los funcionarios que practicaron dichos procedimiento, y un silencio de prueba con respecto a los otros procedimientos que se realizaron y no tomaron en cuenta de la declaración del dueño de la Marmolería y de los dos trabajadores de la Marmolería El Márquez, también se dejó de pronunciar sobre la declaración de los Funcionarios Adscritos a los Grupos Especiales de los Cannes anti-drogas. Existe un silencio de pruebas que no fue analizado y si estos hubieran sido analizados hubiese dado como resultado una sentencia condenatoria...”

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La decisión Apelada corresponde a la sentencia dictada en fecha 02-09-2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia que dentro de su parte dispositiva establece lo siguiente:
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE a los ciudadanos RICHARD JENSOND MORILLO de Nacionalidad Venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.798.552, hijo de Elia Rosa Morillo residenciado en el Barrio (sic), PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA, de nacionalidad Colombiana natural de Maicao Colombia, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nro 79.521.228, hijo de Pedro Casallas y Bárbara Salamanca residenciado en Maicao Granja La Estrella hacia la Vía de Río Hacha Colombia. WILMER ALBERTO PORTILLO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.746.354, hijo de Julio Alberto Añez y de Ines Elena Portillo residenciado en la Vía al Aeropuerto frente a Petejota Hato El Rinconcito Barrio El Museo Avenida Principal Casa S/N Maracaibo Estado Zulia como coautores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene. (sic) artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para los ciudadanos RICHARD JENNSOND MORILLO, PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA, por votación de los Escabinos Titular 1 GUZMAN PEREZ PARRA, y Titular 2 JEAN CARLOS GALBAN GALBAN …(omisis)”.

En la sentencia recurrida la Juez Presidente del Juzgado a quo, salva su voto por cuanto disiente de la decisión tomada por los Escabinos que conformaban el Tribunal Mixto los cuales declararon la inculpabilidad de los acusados siendo por lo tanto Sentencia Absolutoria, la misma deja expresa constancia en los siguientes términos:
“La juez (sic) Profesional del Tribunal Mixto en la causa signada bajo el Nro. 6M-139-02 disiente de los Escabinos y salva su voto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando mi inconformidad por la decisión tomada por los Escabinos de declarar Inculpable a los acusados WILMER ALBERTO PORTILLO, PEDRO CESAR CASALLAS Y RICHARD JNSON (sic), toda vez que quedo demostrado en el debate oral y público la comisión de los hechos punibles acusados, por cuanto los funcionarios actuantes en los diferentes procedimientos policiales al analizarlos y compararlos entre si, (sic) los estima como convincentes y satisfactorios sus dichos por cuanto fueron contestes en sus exposiciones ante la sala de Juicio mereciéndole fe a esta Juzgadora por cuanto coinciden y se complementan al referir los hechos; por lo que en ningún momento la actuación de las comisiones policiales actuaron fuera de la esfera de su competencia más aún cuando estuvieron bajo la vigilancia de sus superiores inmediatos. En casos de esta naturaleza tan graves como difíciles el tiempo el tiempo es precioso y hay que ganarlo sin dilación de ninguna naturaleza; del conocimiento de los hechos se puede observar como la Fiscal del Ministerio Público actúo como ordenando realizar todas las actuaciones para determinar la existencia o no de los elementos d convicción que exculparan o inculparan a los imputados. Es de destacar la cantidad de Expertos que la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público solicito (sic) practicar experticias químicas a las baldosas incautadas en donde se observo (sic) el profesionalismo de cada experto, manifestando en la sala de Juicio, quienes a viva voz han manifestado los procedimientos a que fueron sometidos las baldosas incautadas dando como resultante que las baldosas de color beige daban positivas para el alcaloide denominado COCAINA con un porcentaje de 26% del peso. En el recorrido del juicio quedó demostrado que los toneles de color azul incautados en la Granja Maribel contentivos de un liquido (sic) transparente de olor penetrante resulto (sic) ser, según el informe Técnico de la Experta Química ROSA PAZ CEPEDA a.-Tetracloroetileno sustancia de carácter toxico (sic) que crea riesgos al ambiente (Agua Aire y Fuego y a la salud) b.-Hidróxido de Sodio, resulto (sic) ser un producto alcalino muy irritante y corrosivo en ningún momento la defensa y los acusados manifestaron para y por que estaban esos líquidos en la Granja Maribel, o en su defecto tuvieren su permiso reglamentario, quedando demostrado entonces la comisión de esos delitos acusados por la representante del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente narrado y en base a la apreciación de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal considero que la sentencia debió ser Condenatoria, por lo que esta Juez Profesional no comparte la decisión tomada por los Escabinos T1 GUZMAN PEREZ PARRA Y T2 JEAN CARLOS GALBAN GALBAN, en la causa signada bajo el Nro. 6M-139-02. En consecuencia y por las razones antes expuestas este Juez Profesional SALVA SU VOTO al considerar que existen pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos WILMER ALBERTO PORTILLO, RICHARD JENSON MORILLO (sic) PEDRO CESAR CASALLAS por los delitos acusados por la Representante Fiscal y así se declara.-”.


IV.- MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido minuciosamente el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con relación al primer motivo del Recurso fundamentado este en contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditados en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera quien recurre que en la sentencia apelada existe contradicción entre el análisis de las pruebas presentadas por las partes y la decisión de la recurrida, solicitando la nulidad de esta ultima y que se ordene un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio del mismo Circuito Judicial, distinto al que pronunció la sentencia hoy impugnada.
Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que los recurrentes fundamentan el mismo en contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditados en el Juicio Oral y Público. En este sentido es oportuno destacar lo preceptuado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Igualmente, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en comentarios al Código Orgánico Procesal, indica lo que debe entenderse por contradicción y por incongruencia y expone:
“La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, todo ello de manera de que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“La incongruencia cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Julio de 2002.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 522).

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que el legislador hace referencia a la contradicción que pueda existir en la motivación de la sentencia y no a la contradicción que exista entre la sentencia como tal y los hechos y circunstancias acreditados en el juicio oral, a este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente: “...No corresponde a la citada Corte la apreciación de los elementos probatorios, pues, ello es competencia del juzgador de juicio”.(Sentencia N° 2.691 del 7 de octubre de 2003, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo); del mismo modo la referida Sala ha establecido que: “...las Cortes de Apelaciones, ...(omissis)... no establecen los hechos, pues, éstos ya vienen fijados por la decisión recurrida a través del juez de juicio, el cual a través del principio de inmediación está presente en el juicio oral y público, y que se forma una opinión respecto a los hechos acusados.” (Sentencia de la misma Sala de fecha 20 de Junio de 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
En el mismo orden de ideas, la doctrina nacional es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación, pues únicamente los jueces que han presenciado el debate están en condiciones de decidir sobre los hechos (Cfr. Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).
Por lo que se observa que los recurrentes hicieron uso de manera errónea en cuanto a la aplicación que a esta circunstancia se refiere, ya que los mismos manifiestan que el juez a quo al hacer un análisis de los hechos que estimaba como acreditados durante el desarrollo del debate oral y público para dictar la sentencia absolutoria, analiza, compara y adminicula entre sí declaraciones de testigos, expertos, funcionarios actuantes en el procedimiento del cual se derivaron los hechos objetos del proceso a los cuales les fueron exhibidos sus dictámenes durante sus declaraciones, así como, pruebas documentales que fueron valoradas, con los cuales determina la existencia de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Almacenamiento Ilícito de Sustancias Primas desviadas para la producción de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos éstos por los cuales fueron acusados por la Representación Fiscal los ciudadanos RICHARD JENSOND MORILLO, PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA y WILMER ALBERTO PORTILLO, siendo estos alegatos distintos a la dispositiva de la decisión, ya que la sentencia apelada es absolutoria para los acusados, por lo cual consideran estos Jueces de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a este motivo, por cuanto la contradicción establecida en el numeral 2 del artículo 452 se relaciona a la exposición de motivos de la sentencia, esto es, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro. Y así se decide.

SEGUNDO: Con relación al segundo motivo del Recurso, fundamentado en la insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran los recurrentes que la decisión recurrida no explica cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual se dictó la misma, indicando insuficiencia en la motivación, ya que a criterio de los escabinos sólo se indica que en cuanto a la forma en la cual se llevó a efecto el procedimiento impidió demostrar con claridad la responsabilidad y certeza de los acusados.
Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con especial referencia a la sentencia N° 432 de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejando establecido lo siguiente:
“Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).


Así mismo, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
-Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).


Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de la República, y ello son los siguientes:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar que aquélla valdrá sin esa firma.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Julio de 2002.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 427).

En cuanto a este punto relacionado con la insuficiencia en la motivación por parte del Tribunal a quo, observa esta Sala que es pertinente transcribir puntos esenciales de la sentencia en relación a las pruebas valoradas por la misma, a los fines de dejar expresa constancia del análisis y la motivación que se hace, de lo que se dejó asentado, por lo que la sentencia recurrida establece:
“De las experticias practicadas por los expertos 1.- CARLOS ELI PERALTA, funcionario adscrito al Departamento de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la experticia la realizo (sic) sobre unas muestras que fueron colectadas tanto en la Granja Maribel como en el estacionamiento de la policía pero que previamente a esas muestras le habían hecho una prueba de orientación, dichas muestras resultaron ser unas baldosas de color verde y beige en la cual se pudo determinar que en (sic) las muestran estaban mezcladas cocaína, pero solo en las muestras beiges puesto que las baldosas de color verde no contenían alcaloides en ese mismo orden fue (sic) practicada subsiguientes experticias por los funcionarios”.
“2.-AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ-ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, funcionarios estos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y las muestras presentadas para la experticia química de las mismas eran de color verde y de color beiges (sic) recayendo su experticia sobre 513 baldosas, mas (sic) 10, mas (sic) 1.100 baldosas más un lote fragmentado de 60 metros cúbicos aproximadamente de la cual se recolectaron para las muestras, 10 muestras del primer lote, dos muestras del segundo lote, 10 muestras del tercer lote. Y (sic) dos muestras del último lote dando un resultado positivo de cocaína las muestras de color beige y negativos para las muestras de color verde, utilizando para este estudio o análisis químicos el Cromatógrafo de Gases que es la técnica de purificación a los compuestos sometidos a un flujo pasando por características químicas particulares hasta determinar la separación de las mismas y en el caso específico de las baldosas de color beiges se obtuvo la muestra en cinco minutos resultando positivo para cocaína”.
“2.- Dentro de la investigación igualmente se sometió a prueba de narcotest un lote de baldosas que se encontraban en la Granja Maribel prueba esta que fue elaborada por el funcionario VICTOR MANUEL RIVAS MORA adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional la cual resulto positiva para la droga denominada cocaína…”.
“1.-Estas pruebas practicadas por los expertos antes identificados demuestran que ciertamente las baldosas incautadas en los diferentes lugares por los Funcionarios del Grupo GRI y GECA de la Policía Regional del Estado Zulia demuestran que ciertamente estamos ante una prueba de certeza y que de las baldosas incautadas las de color beige dieron a las pruebas químicas sometidas, resultado positivo para cocaína, es decir que dichas baldosas en sus compuestos contiene el alcaloide COCAINA”.
“3.- Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana MYRA IRIS GALBAN MARTINEZ, quien fue arrendadora del apartamento de su propiedad al ciudadano MARIO ALBERTO PEREZ, socio junto con Edixon Morillo y Jhon Horjuela de la Marmolería El Márquez, teniendo dicho contrato como fiador al ciudadano acusado en la presente causa WILMER PORTILLO va mas allá de la relación de trabajo concatenada con el contrato de arrendamiento como prueba documental ofrecido por la Representante de la Vindicta Pública…”
“4.- La declaración testimonial del ciudadano VARGAS LUIS ALFONSO ante la Sala de Audiencia, es conteste al afirmar que su empresa les presto (sic) sus servicios al ciudadano WILMER PORTILLO para el traslado de un lote de baldosas para Puerto Cabello, mereciéndole fe a este Tribunal al concatenarla con la prueba documental ofrecidas por la Representante Fiscal como es la factura entregadas a los chóferes (sic) encargados de transporte (sic) las baldosas hasta Puerto Cabello con el membrete de la Marmolería El Márquez de fecha 03-04-2002.”
“5.-La testimonial rendida por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ, ante la Sala de Juicio, es convincente cuando afirma que le arrendó a Wilmer Portillo un galpón al ser propietario para guardar unas baldosas que concatenada con la investigación practicada resulto cierto lo dicho por la declarante, mereciéndole a este Tribunal fe y certeza en su declaración…”
“6.- En relación a la declaración rendida ante el Juicio Oral y Público de la ciudadana Ingeniero ROSA PAZ CEPEDA, a quien este Tribunal le da plena fe al análisis o informe técnico de los productor (sic) Tetracloroetileno e Hidróxido de sodio, productos estos que fueron encontrados en la Granja Maribel, y los mismos presentan riesgo al ambiente y a la salud que concatenado con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público la cual fue incorporado para su lectura como Informe Técnico de fecha 14-08-2002”.
“7.- Con la declaración testimonial del Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional ante esta Sala de Juicio quien fue el encargado del análisis de los teléfonos incautados, realizando un Informe pormenorizado de los números telefónicos de los acusados los cuales entre sí guardan relación que concatenado con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público la cual fue incorporado con su lectura a la cual este Tribunal estima como convincente y satisfactoria”.
“…Luego de la valoración se precisa dejar constancia que la corporeidad del delito acusado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quedo (sic) demostrado en el presente juicio con las circunstancias que el Tribunal considera acreditadas y que fueron sometidas al contradictorio durante la audiencia oral y pública. De todo el recorrido jurídico se ha demostrado la comisión del delito objeto de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, que fueron debatidos todos los medios de prueba, sin embargo no quedo demostrado durante el juicio oral y público la certeza de la responsabilidad penal de los acusados…” (Omissis).

Entienden quienes aquí deciden que en la sentencia recurrida ciertamente se narran los hechos ventilados en el debate oral y público, pero no se determina la forma precisa y circunstanciada de cuales hechos consideró efectivamente probados, por lo que estima esta Sala, que de la lectura minuciosa de la sentencia accionada se observa que no se realiza una determinación precisa y detallada de los hechos que se estimaron como acreditados, sólo se indica lo manifestado por los ciudadanos escabinos que participaron en la deliberación luego del cierre del debate y expresaron que “en razón a sus máximas de experiencia a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal no fueron suficientemente convincentes para demostrar la responsabilidad penal por los cuales fueron acusados los ciudadanos RICHARD JENSOND MORILLO, PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA, WILMER ALBAERTO PORTILLO... (omissis)... “ya que los testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios ofrecidos por la Representante Fiscal no fueron traídos al debate oral y público ya que el solo decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron detenidos los hoy acusados, no es prueba suficiente par (sic) demostrar la responsabilidad de los mismos”, tal y como se evidencia a los folios ochocientos setenta y cinco (875) y ochocientos setenta y seis (876) de la causa. Es oportuno señalar que la Motivación de la Sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. No existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la Motivación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.
De manera que, en criterio de esta Sala, la omisión de la recurrida, por no haber analizado, valorado, ni comparado entre sí las pruebas de autos las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, tales como: Experticia Química Toxicológica realizada como Prueba anticipada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y practicada por los expertos Licenciado CARLOS ELI PERALTA y Licenciado HOMÉRICO MORILLO en fecha 09-07-02 cursante a los folios setecientos uno (701) al setecientos cuatro (704); Experticias Químicas practicadas por el Teniente (G.N.) AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, las cuales fueron realizadas como prueba anticipada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 05-09-02 y 06-09-02 cursante a los folios seiscientos sesenta y cinco (665) al seiscientos setenta y dos (672); Experticia practicada por el Sargento Técnico de Primera (G.N.) VICTOR MANUEL RIVAS MORA realizada como prueba de campo de orientación en fecha 30-05-02 la cual riela a los folios seiscientos noventa y cuatro (694) y seiscientos noventa y cinco (695); Testimoniales de los ciudadanos MYRA IRIS GALBAN MARTINEZ la cual concatena el Juez a quo con el contrato de arrendamiento de un apartamento arrendado al ciudadano Mario Alberto Pérez quien es socio de los ciudadanos Edixón Morillo y Jhon Horjuela de la Marmolería El Márquez, donde fungió como fiador del mismo el acusado WILMER PORTILLO; testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO VARGAS cuya empresa de transporte prestó servicios al ciudadano acusado WILMER PORTILLO para el traslado de un lote de baldosas hacia la ciudad de Puerto Cabello; testimonial de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ quien arrendó al acusado WILMER PORTILLO un galpón para guardar unas baldosas; testimonial de la Ingeniera ROSA PAZ CEPEDA quien aporta el informe técnico de los productos Tetracloroetileno e Hidróxido de Sodio encontrados en la Granja Maribel, y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público siendo estas: Copia Certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Reporte de Operaciones de Divisas Dólares emitida por el Banco Central de Venezuela a nombre de los ciudadanos EDIXON MORILLO y RICHARD MORILLO; Relación de llamadas entrantes y salientes de teléfonos celulares especificados en las pruebas documentales; análisis de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos incautados a los acusados; análisis de la memoria y directorio de teléfono de los imputados realizado por el Sargento Técnico Cedeño de la Unidad Antidrogas; Recibos Telefónicos emitidos por CANTV pertenecientes a la Marmolería El Marqués, Cassette de video donde consta la grabación realizada en la Granja Maribel, Experticias de Reconocimiento realizada a las armas incautadas en la Granja Maribel, Contrato de Arrendamiento, Facturas de la Marmolería El Marqués sobre las baldosas trasladadas a la Aduana de Puerto Cabello; copias de pago a nombre de Nicolás Genaro Marchese; actas policiales; experticias químicas practicadas a las alícuotas de las sustancias incautadas; informe elaborado por la Ingeniero Rosa Paz; así como, Antecedentes Policiales de los acusados y los movimientos migratorios; pruebas éstas que fueron tomadas en cuenta por la Juez a quo para dictar la respectiva decisión; sin embargo las mismas no fueron debidamente analizadas, concatenadas ni adminiculadas entre sí, ya que de la lectura realizada se observa una valoración inconclusa ya que no explica el por qué le atribuye certeza o plena fé a las pruebas referidas ut supra, conllevando de esta manera a viciar por inmotivación total la sentencia impugnada, puesto que no se exteriorizó el razonamiento que determinó el fallo judicial, y no expresó debidamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó la decisión judicial, la cual debía bastarse así misma, de haber procedido el Tribunal que dictó el fallo, al análisis, comparación y valoración de los elementos procesales, conforme lo exige el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto la Juez Presidente del Tribunal Mixto disiente del criterio del escabinado por lo cual salva su voto, no es menos cierto que los escabinos para la valoración de las pruebas deben basarse con soporte en la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para llegar a la verdad y, por ende, a la justicia, cumpliendo con el fin del proceso, por lo que se contraviene de esta manera con lo preceptuado en el artículo 13 y el numeral 3 del artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un requisito sine qua non de una sentencia dictada por los Tribunales de la República, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que hubo falta de motivación en la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que existe en la sentencia recurrida la violación denunciada por los recurrentes en el segundo motivo esgrimido en su escrito de apelación, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y GERARDO FOSSI MENDIA con su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante la cual Declara Inculpable a los ciudadanos RICHARD JENSOND MORILLO, PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA y WILMER ALBERTO PORTILLO, quienes fueron acusados por los por los Representantes Fiscales apelantes por considerarlos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, distinto al cual pronunció la sentencia revocada, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y GERARDO FOSSI MENDIA con su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante la cual Declara Inculpable a los ciudadanos RICHARD JENSOND MORILLO, PEDRO CESAR CASALLAS SALAMANCA y WILMER ALBERTO PORTILLO, por considerarlos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PRIMAS DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, distinto al cual pronunció la sentencia anulada, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004),
Publíquese, Regístrese y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR




LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se procede conforme a lo ordenado en la Sentencia anterior registrándose la misma bajo el N° 009-04.

LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/livia.-
Causa Nº 3As2044-03








































La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3As 2044-04. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2004.
LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS