REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 26 de febrero de 2004
193° y 145°
DECISION N° 054- 04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DR. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIXON YBARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano NOLBERTO ANTONIO REYES PEÑA, identificado con la cédula de identidad número V-17.668.148, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2004, en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, se admitió la acusación fiscal, se decretó la apertura a juicio oral, e igualmente se ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO REYES PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que el abogado DIXON YBARRA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación por cuanto el mismo actúa con el carácter de Defensor del ciudadano NOLBERTO ANTONIO REYES PEÑA, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar cursante al folio 61 de la presente causa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, observa la Sala que el abogado DIXON YBARRA, interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue dictada en fecha 22 de enero de 2004 (Folios 61 al 68), y posteriormente el recurso fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, a las 6:50 p.m., según consta del escrito que aparece inserto en los folios 71 al 76 de esta causa; por lo tanto, el recurso fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil después de haberse emitido por el Tribunal a quo la decisión impugnada. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión interlocutoria que se encuentra en la fase de investigación.
III. Ahora bien, la Sala observa que el Defensor ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las que declaren la procedencia sobre una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable. No obstante, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine el recurrente invoca la causal establecida en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pero es el caso, que la medida cautelar privativa de libertad acordada al ciudadano NOLBERTO ANTONIO REYES PEÑA, fue impuesta por el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2003 según acta de presentación del imputado ante el Juzgado Quinto de Control, que riela inserta en los folios 14 al 19 ambos inclusive, y no durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida audiencia, el defensor solicitó una sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta circunstancia, es menester recalcar que "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación" (artículo 264 ejusdem), por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal c) del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente a la par manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada, invocando la causal contenida en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, ofreciendo al mismo tiempo como pruebas, copia certificada de la causa. Por lo que en el presente recurso de apelación de auto, es procedente en derecho declarar la ADMISIBILIDAD del mismo en relación a esta causal, y de la prueba documental promovida para corroborar la denuncia realizada por el apelante, todo conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIXON YBARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano NOLBERTO ANTONIO REYES PEÑA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2004, en la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se admitió la acusación fiscal, se decretó la apertura a juicio oral, e igualmente se ordenó mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del ciudadano NOLBERTO ANTONIO REYES PEÑA, con relación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido código penal adjetivo.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 054 -04.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2195-04
RCO/grh.-


La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original pertenecientes a la causa signada bajo el N° 3Aa 2195-04". Lo certifico en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2004.

LA SECRETARIA,



ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa N° 3Aa 2195-04