REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 26 de febrero de 2004
193° y 145°

DECISIÓN N° 055-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 83.438 y 87.863, respectivamente, quienes actúan como defensores del penado JOHEN ANTONIO ROMERO URDANETA, en contra de la decisión N° 027-04, dictada en fecha 16-01-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

I.- Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que en fecha 16-01-04 según decisión 027-04 el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JOHEN ANTONIO ROMERO URDANETA, quien para esa fecha se encontraba en libertad y libró Orden de Aprehensión al mismo, a los fines de que cumpla con la pena que le fue impuesta; así mismo, en fecha 03-02-04 los abogados JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión de la que ambos abogados se dieron por notificados el día 04-02-04, no así el penado quien por tratarse de una decisión relativa a la sanción penal privativa de libertad que pesa sobre él, la cual tiene carácter personalísimo, debía ser notificado el mismo, ya que es insuficiente para este caso la sola notificación de sus defensores, tal como lo prevee el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.” (Subrayado de la Sala).
Si bien, este Tribunal Colegiado entiende que los abogados actuantes han sido los defensores del penado JOHEN ANTONIO ROMERO URDANETA durante el proceso penal, mediante el cual se le impuso una pena privativa de libertad, la cual tiene como ya se dijo, carácter PERSONALÍSIMO, y a tenor de lo dispuesto en el Código Penal Venezolano Vigente, debe cumplirse en los establecimientos penitenciarios que establezca y regule la Ley; en el caso sub examine se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución estableció como lugar de cumplimiento de pena para el reo antes identificado la Cárcel Nacional de Maracaibo, lugar al cual no ha ingresado el mismo, por lo que el penado pretende ejercer a distancia el Recurso Ordinario de Apelación que ha sido ejercido por los abogados en ejercicio JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR en contra de la decisión que niega la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En la actualidad no existen procesos en ausencia en nuestro país, por cuanto éstos fueron derogados por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así porque dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1737-03, del 27-06-2003, estableció lo siguiente:
“…No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.

2. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anteriormente señalado se evidencia claramente que el ciudadano JOHEN ANTONIO ROMERO URDANETA se encuentra evadido de la justicia, ya que desde el momento en el cual el órgano judicial libró Orden de Aprehensión cesa cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hubiere sido acordada durante el proceso, tal como consta de la decisión objeto de la presente resolución, que textualmente dice “…En consecuencia por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena librar Orden de Aprehensión y remitirla con oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado y una vez aprehendido deberá ser recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con el objeto de que cumpla la pena que le fue impuesta…”, de lo cual es claro que el referido penado sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente haya ingresado al recinto penitenciario que le ha sido destacado como lugar de cumplimiento de pena, de otro modo obstaculiza la efectiva administración de justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el Recurso de Apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quienes lo han interpuesto carecen de legitimación activa para ejercer el mismo, por cuanto es necesaria la manifestación expresa del penado para recurrir en contra de la decisión dictada, y el mismo no se encuentra a derecho. Aunado a todo ello es pertinente indicar que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido de la aplicación de una pena impuesta como conclusión de un proceso penal, plantee solicitudes ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que estas sean escuchadas y resueltas a distancia va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y el penado de autos fue condenado por haber admitido los hechos por los delitos que el Ministerio Público lo acusó ante un Juez de Control, funcionario que oyó su admisión de los hechos punibles que se le imputaban y ante quien pidió ser sentenciado, cuestión que fue escuchada y acordada en su oportunidad legal correspondiente, y que en la actualidad se ve burlada por su negativa de sujetarse a la sentencia condenatoria que le fuere impuesta.
Al respecto es oportuno citar la Sentencia dictada en fecha 14-08-2002 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual contiene los siguientes razonamientos

“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo”.

Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal a quem que lo procedente en este caso es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal a del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
A pesar de que, conforme a la ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto, esta Sala revisó la decisión impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la misma no se observa transgresión a derechos constitucionales ni legales. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO y ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 83.438 y 87.863 respectivamente, quienes actúan como defensores del penado JOHEN ANTONIO ROMERO URDANETA, en contra de la decisión N° 027-04, dictada en fecha 16-01-04, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal a ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 055-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ



Causa 3Aa 2193-04
DCL/livia.-




La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2184-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS