REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 19 de febrero de 2004
193° y 144°

DECISIÓN N° 045-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOVANY JOSE PRIETO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 10.453.499, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA CASTEJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.618, en contra de la decisión N° 006-04, dictada en fecha 12-01-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería 8ZCEC14T3YV307374, Serial del Motor: 3YV307374; Color: Blanco; año: 2000, Placas 96R-VAE; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

I.- De actas se evidencia que el ciudadano JOVANY JOSE PRIETO PRIETO, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA CASTEJON, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa, el Recurso de Apelación de Auto, que a tenor ha sido interpuesto por él, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II.- Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el apelante consigna ante el Juzgado a quo diligencia suscrita por él, en fecha 20-01-04, siendo esta al cuarto día (04) siguiente de haberse dado por notificado de la recurrida, mediante la cual expone “Apelo de la decisión dictada por este tribunal el 12 de enero del presente año”, tal como se evidencia al folio 54 en el cual el Tribunal a quo deja constancia por secretaría de los días laborados transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que el auto recurrido fue dictado en fecha 12-01-2004. En tal sentido los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Apelación de Autos, el cual establece lo siguiente: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... (Omissis)” (Subrayado de la Sala). Por lo que de la norma transcrita ut supra se evidencia que para la interposición de los Recursos de Apelación de Autos es requisito sine qua non que estos sean a través de escritos motivados, es decir, escritos fundados en los hechos conforme a lo cual se originó la decisión; así como la pretensión que pueda tener el accionante. En este orden de ideas la doctrina es reiterativa al establecer que el Recurso de Apelación de Autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002: pág. 516).
Por lo que en el caso in commento, la Sala observa que el recurrente sólo consignó diligencia escrita ante el Tribunal a quo sin indicar los razones o motivos del mencionado recurso; contraviniendo lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal. Igualmente se observa que el apelante en fecha 23-01-04 a las 9:25 a.m, consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo Escrito fundado de Apelación de la decisión recurrida, el cual corre inserto en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), siendo esto a los siete (07) días siguientes después de haber sido legalmente notificado y fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al séptimo día después de haber sido dictado y darse por notificado el recurrente, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A pesar de que, conforme a la ley, se declara inadmisible el recurso interpuesto, esta Sala revisó la decisión impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la misma no se observa transgresión a derechos constitucionales ni legales.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOVANY JOSE PRIETO PRIETO titular de la cédula de identidad N° 10.453.499, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA CASTEJON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.618, en contra de la decisión N° 006-04, dictada en fecha 12-01-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería 8ZCEC14T3YV307374, Serial del Motor: 3YV307374; Color: Blanco; año: 2000, Placas 96R-VAE. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 045-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ



Causa 3Aa 2184-04
DCL/livia.-




La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2184-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS