REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 18 de febrero de 2004
193° y 144°

DECISION N° 042-04
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 494 y 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YEILA MAXGGORINA PINEDA MARQUEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada, y se designó como Ponente al Juez Presidente que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 499 ejusdem, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1. El penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-07-03, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, al haber admitido los hechos que se le imputaron, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

2. La recurrente alega que el hecho punible que se le imputó al penado de autos y por el cual fue condenado, ocurrió en fecha 28-05-03, según consta en las actas que conforman la presente causa, es decir, posterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la normativa que debe ser tomada en cuenta, es la relativa al artículo 493 ejusdem, que establece:
"…Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestros, desaparición forzadas de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años, en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de penas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado de la recurrente).

Pues bien, el penado de actas fue condenado precisamente por el delito de “Robo Impropio en grado de Frustración”, y tal como lo prevé la referida normativa, este delito constituye una de esas limitaciones, sin determinar o diferenciar el legislador el grado de participación del sujeto activo del delito en la comisión del hecho punible, aunado al hecho de que no cumple con el tiempo establecido en el mencionado artículo 493, como es la mitad de la pena impuesta, para que pueda optar a “cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”, incluyendo la Redención Judicial de la Pena, el penado debe haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, en este caso serían un (01) año y cuatro (04) meses, y aún cuando en los cómputos de fecha 19-09-03, elaborado por el Juzgado a quo, no indica la fecha en la cual cumple la mitad de la pena, tomando en consideración la fecha de detención (28-05-03), este tiempo parcial se cumpliría el 28-09-04.
3. Igualmente, señala la Vindicta Pública que es conveniente citar la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-01-03, con ponencia de la Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, por medio de la cual se revoca resolución N° 381-00, de fecha 01-11-02, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a determinado penado, que fue condenado por el delito de “ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD”, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Al respecto encontramos que el sistema jurídico venezolano se apoya en una visión tradicional respecto a la generalidad de la ley y su aplicación uniforme como garantía que debe acompañar a todo sistema de derecho; en efecto las Leyes se establecen no para regular la conducta de una persona determinada sino la de todos los ciudadanos aún cuando su destino fuere el de regular, en el caso concreto, la conducta individual. El sentido de la existencia de una sola ley para sancionar la conducta de todos los individuos es la garantía de que el Estado no tiene ningún tipo de preferencia hacia determinados grupos de individuos, es indudable que el Estado Venezolano se enmarca dentro de esta concepción, sobre todo si tomamos en cuenta sus disposiciones constitucionales establecidas en los Títulos de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías,…”.
“…En el caso de autos, a criterio de esta Sala no se trata de eliminar derechos fundamentales ya adquiridos…”, “…sino de aplicar una norma de política criminal cual es la concesión o no de un beneficio conforme a los criterios y necesidades del colectivo…”

Por tales razones, el penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO, no cumple con las condiciones o requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PETITORIO: Solicita sea admitido por ser procedente en derecho el Recurso de Apelación interpuesto y revoque la resolución N° 383-03, de fecha 26-11-03, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 5E-070-02, mediante la cual concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL EMIRO BERMUDEZ FERNANDEZ, en su carácter de defensor del penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, señaló lo siguiente:
1. La ciudadana Representante del Ministerio Público fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio el Juzgado a quo, erró en el derecho al aplicar los artículos 494 y 495 ejusdem, para acordar medida o beneficio de libertad, bajo la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, alega la defensa que su defendido fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2003, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, esto en aplicación del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, es decir por el procedimiento de admisión de los hechos, en la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
2. En tal efecto la defensa rechaza y se opone a la pretensión de la ciudadana Fiscal, por cuanto la misma no interpreta el buen sentido, de los principios e intención de legislador cuando en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5.558, de fecha 14-11-01. Asimismo según indica, en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el artículo 494 en su último aparte establece: "…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”. Es por lo que se puede deducir según el defensor, por argumento a contrario, que aquel penado que en su condena, no excediera de tres años, si se le podría acordar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en este caso el penado fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio y habiendo llenado y cumplido los requisitos formales establecidos tácitamente en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es lógico y de derecho que se le otorgue tal beneficio considerando que lo indicado en el artículo 493 ejusdem, en cuanto a las limitaciones se corresponden y es de aplicación para aquellos penados en Juicio Oral y Público.
3. Al privar de la libertad a un individuo, se puede estar violentando su integridad física; es decir el derecho a la vida (Art. 41 C.N.) así mismo otros derechos, tales como el derecho a la libertad y seguridad personal. En todo caso de colisión entre dos normas, en cuanto a la aplicación al reo, se le aplicara aquella que mas le favorezca, en este sentido el autor Ramírez Torres, Adolfo, en su texto (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pp. 679) dice: “…En este caso se trata fundamentalmente darle trato de dignidad humana, con miras a su rehabilitación y consiguiente reinserción al conglomerado social libre”.
4. En el presente caso, el penado de auto esta cumpliendo su pena en libertad, pero bajo la vigilancia y coerción del Juzgado de Ejecución, lo cual representa también un lugar y condición de cumplimiento de la pena. Indica la defensa que es necesario observar la realidad de los hechos y decidir dentro del contexto de lo practico, porque no es lo mismo privar de su libertad a un individuo, cuando el mismo es catalogado como delincuente primario, que habiéndolo llevado a la Cárcel, se le otorgue un beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, bajo la vigilancia y supervisión del Juez de Ejecución, con la consabida coerción y amenaza de volver a la prisión sino cumple las condiciones o comete nueva infracción. Pues bien, en la Cárcel es del conocimiento general, que existen problemas de hacinamiento, promiscuidad homosexualidad, violaciones, homicidios internos y otras tantas que representan violaciones a los derechos humanos, lo cual el legislador ha querido muy acertadamente mitigar, buscando la reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas en libertad condicional.
5. Las decisiones de los Jueces de Ejecución deben apoyarse en ser mas prácticos y creativos, dejando de ser juristas estricto en la interpretación de la norma, pensar que las leyes son hechas por humanos y para ser aplicadas a seres humanos, en este caso es preferible un individuo vigilado, incorporado a la sociedad, con la idea de buscar su reinserción que encerrarlo, buscando su mayor peligrosidad, aprehendiendo de los demás penados en la Cárcel, esa debe ser la función social, sociológica de los Jueces de la República, analizando la proporcionalidad de la pena, con los hechos por los cuales fue condenado el penado. En este sentido, el defensor invoca el criterio sustentado por el Dr. René Molina Galicia, profesor de Pre y Post Grado en la Universidad Central de Venezuela, en su texto “Reflexiones sobre Jurisprudencial”, Edición Paredes, Caracas-Venezuela, 2002, el cual sostiene que el Poder Judicial debe garantizar a los ciudadanos la tutela judicial efectiva dentro del proceso.
6. En el caso de declarar con lugar la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en el sentido de revocar la decisión N° 383-03, de fecha 26-11-03, por la cual se le otorgó la suspensión condicional de le ejecución de la pena a su defendido AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, se le estaría desmejorando su condición de penado y, por ende, estaríamos en presencia de una “Reformatio in peius “; en este sentido, el apelante invoca la sentencia N° 1995 de la Sala Constitucional Máximo Tribunal de la República, de fecha 16-08-02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual desarrolla este principio en los casos de apelación de sentencias.
PETITORIO: Solicita a la Corte de Apelaciones a quien corresponda, conocer de esta causa por distribución admita el presente escrito y acoja su solicitud con todos los pronunciamientos de ley.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados los argumentos de la recurrente, así como los fundamentos del Tribunal a quo y la contestación de la defensa, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación, el ciudadano AGUSTIN MACHADO MACHADO, fue condenado por el delito de “Robo Impropio en grado de Frustración” y este delito constituye una de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el cual se exige el cumplimento de la mitad de la pena impuesta, por lo que el penado debe haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, para que pueda optar a “cualquiera de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena”, incluyendo la Redención Judicial de la Pena, y que en este caso sería de un (01) año y cuatro (04) meses, aún cuando en los cómputos de fecha 19-09-03, elaborado por el Juzgado a quo, no indica la fecha en la cual cumple la mitad de la pena, por lo que tomando en consideración la fecha de su detención (28-05-03), este tiempo parcial de pena se cumpliría el 28-09-04.
En relación a este particular, se observa del contenido de la resolución de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante el cual el Tribunal a quo hace el correspondiente cómputo de penas, que el penado AGUSTIN MACHADO MACHADO, se le dictó una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de mayo de 2003.
Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 26 de noviembre de 2003, el ciudadano Juez del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó la decisión recurrida N° 5E-383-03, de la siguiente manera:
“…El ciudadano AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, fue condenado en fecha 31JUL03(sic) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control…, a cumplir la pena de DOS AÑOS, OCHO MESES, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YEILA MAXGGORINA PINEDA MARQUEZ, todo previa voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos...(omissis). Así las cosas, estatuye el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impone el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el pendo hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”
Ahora bien, al constatar este Juzgado los requisitos impretermitibles e insoslayables que deben colmarse a los fines de que este Tribunal procede a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios 82 y 83 de la presente causa, cursa inserto Informe Psico-Social signado con el N° 867, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emite un pronostico FAVORABLE, tomando en consideración la idoneidad del apoyo familiar observado, adecuado funcionamiento intelectual, deseos de cambio…
Asimismo, se evidencia que al folio 79 de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del despacho del Viceministro del Interior de Justicia, del cual se desprende que el peno AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, no aparece registrado en el sistema automatizado correspondiente.
(omissis), que al folio 80 de la presente Causa corre inserta Constancia de Conducta emanada del departamento de Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel nacional de Maracaibo, del cual se evidencia que el penado en cuestión, durante su permanencia en dicho Centro Penitenciario ha observado una Buena Conducta.
Igualmente, cursa al folio 86 de la causa, Oferta de Trabajo presentada a favor del penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO por parte de la LIC. CARMEN CECILIA BERMUDEZ; y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, pena esta que no excede del lapso de TRES (3) AÑOS exigidos por nuestro legislador para que el penado, previa admisión de los hechos, pueda acceder satisfactoriamente a la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida impetrada, CONCEDE al penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, la precitada formula alternativa (omissis)".

En este sentido, cabe destacar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad, que implica el acatamiento a ciertas condiciones que se le imponen al penado previo el cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en el artículo 494 del señalado código penal adjetivo, además de no haber sido condenado por la comisión de ninguno de los delitos señalados en el artículo 493 ejusdem, pues dicha norma establece limitaciones legales al otorgamiento a tal medida en razón del delito cometido, en los términos siguientes:
“…Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimientos de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le halla impuesto” (Subrayado de la Sala).

Pues bien, se puede evidenciar que los condenados por los delitos de robo en todas sus modalidades sólo podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, después de haber cumplido un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, cuestión ésta que se sustenta en la naturaleza pluriofensiva de tal delito. Como se indicó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula alternativa al cumplimiento de pena por definición implica libertad restringida, o lo que es lo mismo, el penado no estará privado de libertad desde el momento en que se le otorgue el beneficio, la misma quedará restringida o supeditada al cumplimiento de las condiciones que el Tribunal y el Delegado de Prueba le imponga.
Igualmente el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Procedimiento. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviera en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla...”. (Subrayado de la Sala)

Del transcrito artículo se evidencia, que el conocimiento por parte del Juez de Ejecución comienza cuando el Juzgado de Juicio o el Juzgado de Control en el caso que el imputado haya admitido los hechos por los cuales se le acusa, envíe la causa con la respectiva sentencia firme al Juzgado de Ejecución. A partir de ese momento, si la sentencia es absolutoria y procediera la indemnización o restitución monetaria o de cosas, el juez de ejecución ordenará lo concerniente. Pero en el caso de que la sentencia definitivamente firme sea condenatoria, el juez de ejecución procederá a practicar el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Asimismo, se descontará de la pena a ejecutar el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en un establecimiento penitenciario del Estado. En caso que se hayan realizado los cómputos, si el condenado se hallare en libertad deberá ordenarse su encarcelación, en caso de haber sido condenado por un delito que por su naturaleza no le procede de inmediato la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena
Consideran los Jueces integrantes de esta Sala, que en el presente caso se encuentra limitado el otorgamiento del beneficio en análisis, puesto que el ciudadano AGUSTIN MACHADO MACHADO fue condenado por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2003, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Presidio, en virtud de la aplicación el artículo 80 del Código Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 del Código Penal Adjetivo no le es procedente alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, hasta tanto no haya cumplido por lo menos la mitad de la pena que le haya sido impuesta.
De tal manera que conforme a la revisión realizada de la causa por esta Sala no ha cumplido aún la mitad de la pena que debe cumplir, para que sea merecedor de algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena privativa de libertad, ya que la Audiencia Preliminar donde el penado admitió los hechos y fue condenado se efectuó el día 31 de julio de 2003, y la fecha en la cual el Tribunal de Ejecución concedió la suspensión condicional de la pena fue en fecha 26 de noviembre de 2003, computando además, el tiempo que el penado ha estado detenido (desde el día 28-05-03) de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no ha transcurrido el cumplimiento de la mitad de la pena (un (1) año y cuatro (4) meses) que la ley le exige al condenado para poder optar al beneficio solicitado.
SEGUNDO: Revisadas como fueran las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala Tercera observa que el penado AGUSTÍN MACHADO es un indígena perteneciente a la etnia y pueblo Wayuu, tal como se evidencia del Informe Psicotécnico No. 867 realizado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia (Folio 84), por lo que es obligatorio la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativo a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y que fuera aprobado mediante Ley Aprobatoria en fecha 04 de diciembre de 2000, por tratarse de un convenio sobre derechos humanos específico de rango constitucional, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Nacional y de obligatoria aplicación en los casos en los cuales se vean involucrados miembros de dichos grupos culturales.
En este sentido, el Convenio 169 reconoce el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas relacionados con sus formas y métodos propios de control social para reprimir los delitos. Concretamente, el artículo 10 de dicho Convenio establece que se tendrán en cuenta las circunstancias económicas, sociales y culturales al momento de imponer sanciones a los indígenas, y que se le dará “...preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. Esta disposición internacional coincide con el perfil progresista de nuestro sistema penitenciario plasmado en el artículo 272 de la Carta Magna, que privilegia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad sobre las reclusorias, al igual que con el principio de la progresividad reconocido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual también impulsa a la adopción de medidas y fórmulas alternas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena del penado.
Ahora bien, las normas contenidas en el Convenio 169 no pueden aplicarse a los indígenas dentro de un proceso penal bajo una perspectiva “diferencial” hacia estos grupos sociales, es decir, creando una discriminación en la ley con respecto al resto de los nacionales. En todo caso, el Capítulo 12 del Reglamento de Internados Judiciales previó un tratamiento especial de los indígenas detenidos dentro de estos establecimientos penitenciarios, ordenando espacios suficientes para sus talleres y previendo una educación que tenga en cuenta las características culturales particulares de cada etnia.
Por lo tanto, el ciudadano AGUSTÍN EDUARDO MACHADO debe estar sometido a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena del régimen penitenciario en forma igualitaria que al resto de los ciudadanos y, en todo caso, cumplidas las exigencias impuestas en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez de Ejecución tomará en cuenta los establecimientos especiales que puedan existir en la zona (centros agrícolas, por ejemplo) para que el penado terminar de cumplir la pena impuesta. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, es que los Jueces de este Tribunal Colegiado consideran que en el presente caso no le procede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia lo ajustado en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en tal sentido por vía de consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 26-11-2003, signada bajo el N° 5E-383-03, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 5E-070-03, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ordenando al juez de la causa librar la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano AGUSTIN EDUARDO MACHADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 26-11-2003, signada bajo el N° 5E-383-03, por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorga al penado AGUSTIN EDUARDO MACHADO MACHADO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 5E-070-03, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al Juez Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial librar la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano AGUSTIN EDUARDO MACHADO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 042-04

LA SECRETARIA


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa 2174-04
RCO/grh.-

La Suscrita Secretaria Temporal de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS