REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 12 de febrero de 2004
193º y 144º
DECISIÓN Nº 036-04
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 04-01-04, en el Acto de Presentación de Imputado realizado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo por auto de fecha 09-02-2004, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante de la vindicta Pública fundamenta su escrito de Apelación de Auto indicando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada ante el Juzgado a quo cumple cabalmente con las exigencias constitucionales ya que reúne los requisitos de excepción del juzgamiento en libertad. Señala igualmente el apelante que en la recurrida se transgredió lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que en el presente caso la pena a imponer sería aproximadamente de quince años por la gravedad del delito a lo cual en estos aspectos hace referencia a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se establece lo siguiente:
“En materia de prisión provisional o preventiva, la consideración de que un imputado no tiene domicilio fijo no significa un trato desigual o discriminatorio, ni contrario a la dignidad humana, por el contrario es un elemento objetivo a considerar las resultas del proceso. Evidentemente se otorga la libertad su localización puede no ser tarea fácil, por lo que estamos ante un supuesto de privación de libertad para asegurar la actuación de la Ley, (el subrayado es mío) así la situación del imputado para los fines del proceso penal que se les sigue en su contra no es la misma que la de un acusado con domicilio fijo...” Sala Constitucional, Voto 1052-93, reiterado Voto 952-94)...(omissis).
La gravedad del Hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base en ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra intereses del Proceso (Asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley...) pero por si solos, resultan insuficientes para negar la excarcelación de un encausado...” Sala Constitucional 462-93).” (Negrillas del apelante).
Igualmente, el accionante indica que con las declaraciones obtenidas por el Ministerio Público en la fase de investigación, se pudo ordenar la captura de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya que las mismas fueron tomadas en cuenta debido a la gravedad del daño.
Por otra parte la vindicta pública manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal se estableció reserva total de las actas y que las pruebas que señalan a la imputada de autos como partícipe en la comisión del hecho punible fueron presentadas al Juez a quo quien sólo señalo un pasaje de la investigación y acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales deben ser por resoluciones motivadas y fundamentadas para que se proceda a dicha medida, por lo que en el presente caso se incumple con lo establecido en los artículos 251, 252, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y revocada la decisión de fecha 04-01-2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, manifestando primeramente que para el momento de la presentación de su defendida ante el Juzgado de Control, existía reserva de las actas por parte de la vindicta Pública razón por la cual la imputada en su oportunidad de declarar se acoge al precepto constitucional. Así mismo, por cuanto no habían sido presentados ante el Juez a quo los elementos de convicción que establece la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera fueron violentados derechos, tales como el derecho a la defensa, contradicción, acceso a las pruebas, ya que no fueron consignados por la Fiscalía del Ministerio Público los elementos de convicción para que procediera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se solicito la misma Libertad Plena a su defendida por violación al debido proceso que se sigue en su contra.
Así mismo, la defensora alega que por estar su defendida amparada por el principio de presunción de inocencia, la magnitud del daño causado no se le puede atribuir por cuanto no se evidenció a través de los elementos de convicción la responsabilidad penal de la misma. Igualmente el hecho de que la propia imputada se puso a derecho indica su voluntad de someterse al proceso. Señala además que solo un acta policial ofrecida ad effectum videndi no demostró suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ. Finalmente solicita la defensa se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de su defendida.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-01-2004, en la cual acordó lo siguiente:
“…Escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes, quien preside este Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales, seguidamente erige las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERO: Del análisis de las actuaciones que conforman la fase preparatoria de la presente causa, en opinión de este Órgano controlador de Principios y Garantías Constitucionales, observa que efectivamente se observa la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito edificado en el artículo 462 del Código Penal, sin embargo, en cuanto a los fundados elementos de convicción entendidos estos, según el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en la Obra Siete Monografías, sobre el Código Orgánico procesal Penal, año 1998, pag.(sic) 46, como razones o elementos de juicio aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible del cual se investiga, del análisis de las actuaciones que fueron objetos de Reserva por parte del Ministerio Público, es decir, de la Declaración del imputado Kelvin Romero López, en cuanto a la participación de la ciudadana que menciona como Maritza, el mismo respondió: Ella sabía todo lo que el marido iba a hacer. En opinión de quien preside esta instancia, no surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho punible objeto de la presente instructiva de cargos, más grave aún se incurriría en una práctica forense desligada de una sólida teoría jurídica, si se decretara, con lugar el petitorio solicitado por el Representante de la Vindicta pública, por cuanto como fue referido por el Ministerio Público no se clarifica el grado de participación de la imputada, ya que, si su participación se limitaría como lo refiere el entrevistado a conocer los actos narrados en dicha declaración; en principio, estaría amparada, la imputada de autos, por una causal de inculpabilidad, como lo es la no exigibilidad de otra conducta, tal como lo prevé el Art. 248 del Código Penal Venezolano, por lo cual, conduce forzosamente a este Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales a declarar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, aunada a la circunstancia de que en la presente causa no es apreciable la presunción razonable para estimar el peligro de fuga u obstaculización respecto a un acto concreto de investigación por cuanto lo refiere la actuación policial suscrita por el funcionario GEORGE SANCHEZ, el día tres de enero de dos mil cuatro la imputada de autos se presentó voluntariamente al Departamento de Investigaciones Penales, Dirección General, de la Policía Regional del Estado Zulia, aunada a la circunstancia antes narrada, por la inexistencia del peligro de fuga y erigiendo que al imputado en el proceso penal lo ampara y lo protege la presunción de inocencia conduce forzosamente a este Juez de Control a decretar contra la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad por ante este Tribunal, Ord. 3°, relativos a la presentación ante este tribunal Periódicamente (sic) cada quince días y así se decide. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a vigilar y velar por el exacto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explanado en los Pactos Internacionales suscritos por Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación por el Procedimiento ordinario…”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados los fundamentos expuestos por el accionante en el Recurso de Apelación interpuesto, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal del Ministerio Público indica que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada ante el Juzgado a quo cumple cabalmente con las exigencias constitucionales, señalando igualmente que en la recurrida se transgredió lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a este particular quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar diligencias que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación se transcriben:
280: OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
281. ALCANCE. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa.
En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la imputación hecha por el ciudadano fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, de la imputada MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ en el delito de SECUESTRO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE.
Al revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente examinar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la vindicta pública, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los siguientes elementos de convicción:
“En opinión de quien preside esta instancia, no surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho punible objeto de la presente instructiva de cargos, más grave aún se incurriría en una práctica forense desligada de una sólida teoría jurídica, si se decretara, con lugar el petitorio solicitado por el Representante de la Vindicta pública, por cuanto como fue referido por el Ministerio Público no se clarifica el grado de participación de la imputada, ya que, si su participación se limitaría como lo refiere el entrevistado a conocer los actos narrados en dicha declaración; en principio, estaría amparada, la imputada de autos, por una causal de inculpabilidad, como lo es la no exigibilidad de otra conducta, tal como lo prevé el Art. 248 del Código Penal Venezolano, por lo cual, conduce forzosamente a este Órgano Controlador de Principios y Garantías Constitucionales a declarar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, aunada a la circunstancia de que en la presente causa no es apreciable la presunción razonable para estimar el peligro de fuga u obstaculización respecto a un acto concreto de investigación por cuanto lo refiere la actuación policial suscrita por el funcionario GEORGE SANCHEZ, el día tres de enero de dos mil cuatro la imputada de autos se presentó voluntariamente al Departamento de Investigaciones Penales, Dirección General, de la Policía Regional del Estado Zulia, aunada a la circunstancia antes narrada, por la inexistencia del peligro de fuga y erigiendo que al imputado en el proceso penal lo ampara y lo protege la presunción de inocencia conduce forzosamente a este Juez de Control a decretar contra la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad...”
De tales elementos surgió la convicción en el juez a quo, en cuanto que la responsabilidad penal de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ, no se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos sería sólo conocer los mismos que le imputa el Ministerio Público y por los cuales fue detenida y en principio estaría amparada por una causal de inculpabilidad.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada solicitó las actas que integran la investigación original llevada por la Fiscalía del Ministerio Público y ad effectum videndi las revisó, pudiendo advertir de las mismas lo siguiente:
1.- Acta de Presentación del Imputado KELVIN ROMERO LOPEZ, de fecha 25-12-03, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido imputado impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensora abogada HASSNA ABDELMAJID, Defensora Pública Suplente N° 3 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, declaró lo siguiente:
“Eso fue el Lunes, que me dice JENAIRO el hijo menor de la GATA”KELVIN andá para que la GATA (Dignora)”, cuando llegue nos sentamos hablar en su casa con DIGNORA y llega LUBER y le dice a DIGNORA “Comadre vengo a lavar el carro aquí”, ella le contesta: “como no compadre!”, yo terminé de lavar el carro, él se monta en le (sic) carro y no prende y empujaron el carro hasta una mata de mango y le dice a DIGNORA que iba a buscar el mecánico; al otro día como las once de la mañana, llegó MARITZA la esposa de LUBER (quien esta detenida actualmente en los patrulleros), en ese momento llegue yo y MARITZA me dice que: me saquéis este carro de aquí y que lo dejara en la curva y que le dejara las llaves pegadas, te voy a dar 10.000 Bs. para los pasajes y para que para (sic) que vista al niño y le deis de comer a tu mamá; entonces cuando llevo el carro por el cementerio el EDEN, me agarra una comisión policial en un carro particular, MALIBÚ, vino tinto; pero mucho antes de eso LUBER me había amenazado a mí, diciéndome ¡ve que en este carro tenemos secuestrado a un tipo y si habláis te mato a vos y a toda tú familia!, entonces LUBER se perdió porque fue que secuestro el tipo de BICOLOR, porque él me lo dijo, entonces a mi me agarraron y empezamos a buscar a LUBER con los funcionarios del DIP, por su casa y por todos lados y cuando yo estaba detenido en los patrulleros llegó la hermana de DIGNORA y nos dijo a DIGNORA Y AMI que LUBER había llegado a buscar el carro a casa de DIGNORA y amenazó a los hijos de ella JENNAIRO Y JANNAIRO, que si hablaban algo los mataba, primero la esposa le dijo a los funcionarios que LUBER estaba para Trujillo, pero no es así porque él esta cerca, MARTITZA sabe donde esta pero no quiere decir, entonces un chamo que vino del reten me dijo que no fuese a caer en el RETEN, porque me estaban esperando para matarme, porque LUBER había llamado para el reten; LUBER trabaja con la gente de la vacuna del Sombrerito, yo conozco a LUBER, porque era cliente mío en la fuente de soda Las Américas donde yo trabajaba como mesonero, es todo”.
2.- Acta de nueva declaración realizada por el imputado KELVIN ROMERO LOPEZ, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuada en fecha 01-01-04, por solicitud que formula el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en presencia de la Defensora Pública Décima Abogada ISBELY FERNANDEZ, declarando lo siguiente:
“Me llegaron el veintidós de Diciembre Luber y me dijo verga Kelvin mira como vos sabéis manejar vamos para el negocio que tenemos mañana, yo le dije a donde y el me dijo en Bicolor, aja pero que voy a hacer yo, y él me dijo tranquilo que lo que vos vais a hacer es puro manejar entonces el veintitrés de Diciembre fuimos estábamos tres Luber, Piñedo, el loco y yo, ellos se bajaron todos tres del carro y yo me quedé manejando en toda la vía, entonces ellos vienen y llaman al señor, entonces el viejo viene y lo (sic) pegan, y lo montan dentro del carro y me dicen Kelvin dale, dale, ellos mismos con el desespero hacen un tiro y lo pegan dentro del techo del carro, entonces me dicen que me meta por Venequid y le das derecho todo el tiempo, hasta llegar a la iglesia y crucé a mano izquierda hasta llegar a la prefectura y en la prefectura seguí derecho una cuadra más abajo cruce a la derecha y ahí le di dos cuadras más abajo fue cuando yo me bajé del carro y le dije a Luber me voy para que tu comadre, entonces él me dijo de todos modos nosotros mañana vamos a estar detrás de la casa China en Machiques, entonces al otro día el veinticuatro me llega Luber y me dice que botara el carro y cuando lo fui a botar me agarraron los policías y después de allí no los he visto más a ninguno porque estoy preso. Una señora en los patrulleros, la hermana de Ignora me dijo que Luber la había ido amenazar (sic) allá en la casa de ella, que si hablábamos que nos iba matar (sic) a todos, Maritza que es la mujer de Luber sabe donde está el marido, ella vive en el barrio Mi esperanza frente a Mercamara...” “....SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la ciudadana a quién usted menciona Maritza tiene conocimiento de todos los hechos y participó en los mismos? CONTESTO: Si, ella sabía todo lo que el marido iba hacer (sic)...”
Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas con el resto que integran la investigación fiscal, en relación a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que la imputada de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CRISOSTOMO ARAUJO ANDRADE, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el delito de Secuestro está tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en los siguientes términos: “El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años”. Este es definido por la doctrina como un delito permanente cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo que dura a voluntad del sujeto activo, es un delito complejo porque ofende dos bienes jurídicos como lo son el de la propiedad y el de la libertad, en lo que respecta la propiedad es un delito de peligro y en lo respectivo a la libertad es un delito de daño. (Cfr. Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi. Manual de Derecho Penal Parte Especial. Caracas, Móvil Libros, Año 1989, pags. 291, 292).
Es igualmente importante considerar el evidente auge actual en la comisión del delito de Secuestro en nuestro país, que como ya se dijo afecta varios bienes jurídicos, por lo cual es impretermitiblemente necesario llevar en cada caso, como el de marrras, una investigación exhaustiva que permita llegar tanto a la verdad procesal como material, siempre en armonía con el artículo 13 del código penal adjetivo, con el propósito de evitar además del crecimiento de los índices delictivos en este flagelo la impunidad que lesiona y perturba el fin último del derecho y la justicia, como lo es la paz social.
Con relación al artículo 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, en atención a la elevada pena que podría llegar a imponerse existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, es el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece pena de presidio mayor de Diez (10) Años, en su límite superior.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y REVOCA la decisión dictada en fecha 04-01-04, en el Acto de Presentación de Imputado realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, siendo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de la causa realizar todas las diligencias pertinentes a fin de cumplir con la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Representante Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 04-01-04, en el Acto de Presentación de Imputado realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELASQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe el Tribunal a quo realizar todas las diligencias pertinentes a fin de cumplir con la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 036-04
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2172-04
DCL/livia.-
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa N° 3Aa 2171-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
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