REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 11 de febrero de 2004
193° y 144°
DECISIÓN N° 031-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDER JOSÉ POLANCO GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14-01-2004, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Acto de Audiencia Preliminar, decidiendo la admisión total de la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, y se negó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de ENDER JOSE POLANCO GOMEZ, en una medida menos gravosa; causa iniciada en contra del referido acusado por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARTURO FERNANDEZ y CARMEN GONZALEZ; apelación que interpusiera la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, y en tal sentido observa:
I.- De actas se evidencia que la ciudadana JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del acusado ENDER JOSE POLANCO GOMEZ, se encuentra facultada legalmente para ejercer en la presente causa, el recurso ordinario de Apelación, que ha sido interpuesto por ella, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal.
II.- Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal, el cual prescribe: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Desprendiéndose igualmente del contenido del escrito de apelación, el mismo se dirige a atacar la decisión que realizara el Tribunal a quo de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en la persona del acusado ENDER JOSÉ POLANCO GÓMEZ, dictada mediante la decisión que tuvo su lapso para ser impugnada el cual según el desarrollo del proceso ya concluyó.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 447 citado ut-supra, prescribe que pueden impugnarse las decisiones dictadas por los diferentes Tribunales que conforman la esfera procesal penal, cuando estas declaren la procedencia de una medida que implique una limitante a la libertad personal del individuo que a ella se someta, no es menos cierto que en el caso sub-examine, la decisión apelada, corresponde a la dictada en el Acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 14-01-2004 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, como ya se dijo, no fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del defendido de la accionante, sino a reconsiderar previa solicitud de la parte afectada una medida privativa de libertad ya firme, la cual por disposición expresa del artículo 264 ejusdem, es inapelable, en este sentido cabe destacar que el Tribunal de Control debe examinar de oficio cada tres meses el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas o cuando el imputado lo solicite y en caso de considerar que procede la sustitución de las mismas por otras menos gravosas deberá acordarlas, tal como lo establece la mencionada disposición.
De tal forma, una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANETH PRIETO PORTILLO, obrando en su carácter de defensora del acusado ENDER JOSÉ POLANCO GOMEZ, es inadmisible, por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del acusado ENDER JOSÉ POLANCO GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14-01-2004, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Acto de Audiencia Preliminar, en la cual admitiera totalmente la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, y donde negara la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra de su defendido, en una medida menos gravosa; causa iniciada en contra del referido acusado por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARTURO FERNANDEZ y CARMEN GONZALEZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 031-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2176-04.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: “Que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2176-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
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