REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 11 de febrero de 2004
193° y 144°
DECISIÓN N° 033-04
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 con la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, apelación que interpusiera el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido código penal adjetivo, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por lo cual se observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, acreditado en actas tal y como se desprende de la sentencia condenatoria impugnada, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada por la accionante, es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia condenatoria que deviene de un juicio oral y público.
III. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprenden que el apelante accionó contra la referida sentencia definitiva al undécimo (11°) día hábil siguiente de haber sido publicado el texto íntegro del fallo recurrido, tal como se desprende del contenido de los folios 86, 93, 94, 104, 120 y 121 de la presente causa, en el cual el Tribunal a quo deja constancia por secretaría de los días laborados transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que en primer lugar, la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 19-12-2003 y en la misma fecha la accionante quedó notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 86, 93 y 94 de la presente causa; mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, es decir, al undécimo día hábil después de haber sido legalmente publicada el texto íntegro de la sentencia condenatoria, por lo que dicha apelación fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del referido Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en el Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal, los cuales son de orden público.
No obstante, hay que considerar que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que esta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello.
De igual modo, cuando la parte que se considere afectada con una decisión, la ataque por los medios recursivos que le confiera la Ley, fuera del lapso establecido para su interposición, resultará imputable a la parte que por ser negligente en la interposición del mismo resulte extemporáneo por tardío, ya que es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso por el hoy accionante, una vez vencido el décimo día hábil, es decir, el segundo día inhábil posterior al cumplimiento del lapso de ley para apelar de la sentencia, por lo que fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días quesean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar". Asimismo, el último aparte del artículo 365 del referido Código Penal Adjetivo hace remisión al artículo 453 lo relativo al término para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva, cuando dispone: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”. Es decir, la norma rectora que regula la apelación de sentencia es el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 365, no requiriéndose para ello la notificación de las partes, pues las mismas se pusieron a derecho el día 15 de diciembre de 2003 cuando culminó el juicio oral y público y se leyó la dispositiva de la sentencia. La doctrina patria es conteste con este criterio, cuando sostiene que:
“De conformidad con lo dispuesto en el art. 453, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, vale decir, el tribunal a quo, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez, por la complejidad del asunto o lo avanzada de la hora, difiera la redacción del mismo, conforme las previsiones del art. 365 del Código” (Carlos Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 575).
De igual manera, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal es clara al señalar que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece el cómo y cuando se habrá de interponer el recurso de apelación (de sentencia), indicando además lo siguiente:
“...Cuando el tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada” (negrillas de la Sala); (Sentencia No. 066 de la Sala de Casación Penal del 20 de febrero de 2003, expediente No. C020512).
Por último, cabe señalar que el artículo 437, literal b, prevé lo siguiente: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”. Todo ello de acuerdo a la última reforma que sufriera el código procesal penal en fecha 14 de noviembre de 2001.
De tal manera pues, que no queda duda que desde el punto de vista estrictamente legal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado (hoy penado) MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 453 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambos quedaron notificados el día de la culminación del debate, es decir, el día 15 de diciembre de 2003, y el acusado no se encontraba detenido, situación que le pudiera impedir enterarse del contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Y así se decide.
No obstante el anterior fundamento y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva, se deja constancia que de oficio la Sala revisó las actas que conforman la presente causa y no se observó ninguna violación de garantías o derechos constitucionales, todo de conformidad con los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 11 de febrero de 2004
193° y 144°
DECISIÓN N° 033-04
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 con la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, apelación que interpusiera el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del referido código penal adjetivo, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por lo cual se observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, acreditado en actas tal y como se desprende de la sentencia condenatoria impugnada, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada por la accionante, es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una sentencia condenatoria que deviene de un juicio oral y público.
III. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que de actas se desprenden que el apelante accionó contra la referida sentencia definitiva al undécimo (11°) día hábil siguiente de haber sido publicado el texto íntegro del fallo recurrido, tal como se desprende del contenido de los folios 86, 93, 94, 104, 120 y 121 de la presente causa, en el cual el Tribunal a quo deja constancia por secretaría de los días laborados transcurridos desde el momento mismo del dictamen de la decisión recurrida, evidenciándose del mismo que en primer lugar, la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 19-12-2003 y en la misma fecha la accionante quedó notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 86, 93 y 94 de la presente causa; mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, es decir, al undécimo día hábil después de haber sido legalmente publicada el texto íntegro de la sentencia condenatoria, por lo que dicha apelación fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el artículo 453 del referido Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del cual disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en el Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal, los cuales son de orden público.
No obstante, hay que considerar que, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una o a ambas partes, nace inmediatamente para éstos el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo; de allí que debe considerarse que los agraviados tienen plena facultad para apelar de la decisión desde que esta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la ley concede para ello.
De igual modo, cuando la parte que se considere afectada con una decisión, la ataque por los medios recursivos que le confiera la Ley, fuera del lapso establecido para su interposición, resultará imputable a la parte que por ser negligente en la interposición del mismo resulte extemporáneo por tardío, ya que es carga del proponente del recurso su ejercicio tempestivo puesto que debe estar en conocimiento del vencimiento de dicho lapso por cuanto como ya se indicó, el mismo está sujeto al principio de preclusión.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).
En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso por el hoy accionante, una vez vencido el décimo día hábil, es decir, el segundo día inhábil posterior al cumplimiento del lapso de ley para apelar de la sentencia, por lo que fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días quesean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar". Asimismo, el último aparte del artículo 365 del referido Código Penal Adjetivo hace remisión al artículo 453 lo relativo al término para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva, cuando dispone: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”. Es decir, la norma rectora que regula la apelación de sentencia es el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el artículo 365, no requiriéndose para ello la notificación de las partes, pues las mismas se pusieron a derecho el día 15 de diciembre de 2003 cuando culminó el juicio oral y público y se leyó la dispositiva de la sentencia. La doctrina patria es conteste con este criterio, cuando sostiene que:
“De conformidad con lo dispuesto en el art. 453, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, vale decir, el tribunal a quo, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez, por la complejidad del asunto o lo avanzada de la hora, difiera la redacción del mismo, conforme las previsiones del art. 365 del Código” (Carlos Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 575).
De igual manera, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal es clara al señalar que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece el cómo y cuando se habrá de interponer el recurso de apelación (de sentencia), indicando además lo siguiente:
“...Cuando el tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada” (negrillas de la Sala); (Sentencia No. 066 de la Sala de Casación Penal del 20 de febrero de 2003, expediente No. C020512).
Por último, cabe señalar que el artículo 437, literal b, prevé lo siguiente: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”. Todo ello de acuerdo a la última reforma que sufriera el código procesal penal en fecha 14 de noviembre de 2001.
De tal manera pues, que no queda duda que desde el punto de vista estrictamente legal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado (hoy penado) MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA es inadmisible por extemporáneo, de conformidad a lo previsto en los artículos 453 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues ambos quedaron notificados el día de la culminación del debate, es decir, el día 15 de diciembre de 2003, y el acusado no se encontraba detenido, situación que le pudiera impedir enterarse del contenido íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Y así se decide.
No obstante el anterior fundamento y a los efectos de emitir una decisión acorde con la tutela judicial efectiva, se deja constancia que de oficio la Sala revisó las actas que conforman la presente causa y no se observó ninguna violación de garantías o derechos constitucionales, todo de conformidad con los artículos 2 y 257 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 con la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal b) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 033-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ
Causa 3Aa 2173-04
RCO/grh.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2173-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA
Abogada LAURA VILCHEZ RIOS
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 033-04 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ
Causa 3Aa 2173-04
RCO/grh.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 2173-04. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA
Abogada LAURA VILCHEZ RIOS
|