REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 10 de febrero de 2003
193° y 144°

SENTENCIA DE AMPARO N° 008-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.991, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Callejón El Porvenir, Casa S/N, Ciudad Ojeda, actualmente recluido en el Retén Policial de la ciudad de Cabimas Estado Zulia, asistido por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosa, Av. E-7ª, casa N° 4-75, Cabimas, Estado Zulia; acción esta promovida en base a los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego que tal y como lo indicara el accionante, dicho Tribunal mediante decisión de fecha 5-12-2003, negara la conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, en una medida menos gravosa, vulnerándole así las garantías constitucionales insertas en los artículos 22, 23, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en base al contenido de las sentencias de carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

ÚNICO: Por cuanto se evidencia que el accionante en el presente caso, ha denunciado la presunta violación de varias garantías constitucionales, es menester de esta Sala aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer de las referidas denuncias, y en tal sentido señala que la evaluación de las mismas se efectuará de acuerdo con el orden de relevancia que estime esta Sala, en base a los fundamentos incorporados en el escrito de amparo y a las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, teniendo así, que bajo ese supuesto deberá este Tribunal Colegiado, pasar a conocer en primer lugar, la denuncia que versa sobre la presunta violación de la garantía constitucional inherente al principio de libertad personal, establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en caso de que no prospere la denuncia referida a la violación de la citada garantía, procederá al análisis del resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por el recurrente.

I.- DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, estableció la competencia para conocer de los recursos relativos al mandamiento de Habeas Corpus, indicando en tal sentido lo siguiente:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o extralimitación de funciones el cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona . No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.

De tal forma, que siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y siendo las garantías presuntamente vulneradas, las relativas a los principios de, acceso a la justicia y gratuidad de la misma” (artículo 26); “debido proceso; derecho a la defensa; derecho a ser presumido inocente; derecho a ser escuchado por un Tribunal competente y derecho a reclamar la responsabilidad personal de los Jueces por retardo injustificado” (establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 49), “afirmación de libertad” (artículo 44, numeral 1) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es así, que llevando inmersa dicha acción la denuncia de la violación a la garantía de libertad personal, entre otras es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción.

II.- MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA DEFENSA

En fecha 19-12-2003, fue recibida ante esta Sala, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, presunta víctima en este proceso autónomo de amparo constitucional, alegando el accionante en su escrito lo siguiente:
1.- Que en fecha 05-12-2003, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le negó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Juzgado Tercero de Control en fecha 22-01-2002.
2.- Que el día 10-06-2002 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, donde se acordó la celebración del juicio oral y público.
3.- Que el día 29-01-2003 se dio inicio al Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Primero de Juicio.
4.- Que el día 30-01-2003, concluyó el Juicio Oral y Público, emitiéndose un veredicto de culpabilidad en su contra.,
5.- Que el 28-04-2003 se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, ordenando la Sala 3 de la Corte de Apelaciones la realización de un nuevo juicio.
6.- Que el día 03-12-2003, fue presentada la solicitud de revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, luego de haber permanecido detenido por más de 23 meses y luego de más de ocho (8) meses desde que se anulara el juicio oral, sin que se haya efectuado hasta la fecha la nueva audiencia.
7.- Que el proceso penal venezolano descansa sobre los principios fundamentales del juicio previo y debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna.
8.- Que el hecho de que haya permanecido privado de su libertad por más de veintitrés (23) meses y que no se haya efectuado el Juicio Oral y Público, luego de haber transcurrido ocho (8) meses desde que fuera anulado el primer Juicio Oral y Público se excede el lapso previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el accionante dentro del escrito de acción de amparo constitucional, incorpora el siguiente petitorio:
“…declare procedente en derecho, la presente acción común de Amparo Constitucional, se sirva decretar el correspondiente mandamiento de Amparo inmediato, donde se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio, de fecha 18 de septiembre de 2003 (18/09/03, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida menos gravosa de no imposible cumplimiento, según su prudente libre arbitrio”.

III.- DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR EL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la correspondiente oportunidad legal y en el uso de la palabra, el ciudadano Accionante abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, expuso lo siguiente:

“…he acudido a esta Corte a reclamar derecho y justicia a favor de mi patrocinado FELIX CELIS HERNÁNDEZ, reclamo justicia, inicialmente debo recordar que mi defendido el día 22-01-02, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Cabimas, la distinguida Representante del Ministerio Público le solicito ante el Tribunal de Control la Privación Judicial de Libertad por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente hubo el desarrollo de las actas procesales hasta llegar a la etapa del juicio oral y público, siendo en esta etapa que el distinguido Juez de Juicio procede a condenar a mi defendido; ahora bien la defensa interpuso el recurso de apelación de sentencia, y posteriormente esta honorable Corte de Apelaciones el día 29-04-03, declaró procedente le recurso interpuesto por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio por ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que pronunció la Sentencia anterior; hago del conocimiento a esta Corte que en el mes de diciembre de ese Tribunal a quo declaró sin lugar la revisión de Medida de Privación, y hago del conocimiento que en ese momentos mi defendido tenía 23 meses privado de la libertad, y hasta los momentos esta por cumplir 25 meses privados de libertad sin realizarse el juicio oral y publico, y en la presente causa se ha infringido todo nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad a lo dispuesto en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedo a informar que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, fijo una audiencia especial en virtud de una solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y hasta la presente no se ha pronunciado sobre la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación por una medida menos gravosa por violación al principio de la proporcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la juez ha incurrido en violación de los artículos 22, 23, 26 y 49 ordinal 1°, 2° 3 y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 7 del Pacto de San José, asimismo ha violado los artículos 1, 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a reclamar justicia. El Tribunal Supremo en dos sentencias ha manifestado el carácter excepcional y restrictivo de las medidas de privación judicial de libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad. Y pido que la definitiva declare procedente en derecho el presente amparo de libertad, declare improcedente el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión de Cabimas de negar la sustitución de la privación judicial de libertad por una medida menos gravosa. Es todo…”


IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como los planteamientos señalados en la Audiencia Constitucional llevada a efecto en el día de hoy, esta Sala pasa a decidir de la siguiente forma:
Es necesario indicar que esta Sala observó ab-initio, que el objeto principal de la acción de amparo que mediante esta decisión se resuelve, lo constituye la amenaza latente al derecho a la libertad del ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNÁNDEZ, ante la inminencia del cumplimiento del lapso procesal que garantiza la proporcionalidad de la medida de coerción personal que pesa sobre el accionante, aún cuando en su petitorio ataca la decisión que negó la revisión de dicha medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impresiona pudo haber sido una inadmisibilidad in limine litis. Sin embargo, del contenido del recurso y las pruebas que lo sustentan, se infiere que es sobre la proximidad del vencimiento del lapso de dos (2) años como límite a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en la norma establecida en el artículo 244 del mismo código penal adjetivo, ya que a la fecha de la interposición del recurso, aún no se había constituido el Tribunal Mixto, no estando de esta forma definida la fecha del juicio oral y público. Por lo tanto, es claro que la libertad del procesado de actas, se vio amenazada, y, ante la posibilidad de que exista una perturbación del orden constitucional vigente, esta Sala obrando como Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de diciembre de 2003, admitió esta acción de amparo, a fin de continuar el presente proceso y estudiar los alegatos de las partes, así como las pruebas que pudieron haber incorporado en la Audiencia Oral y Pública con el propósito de determinar la existencia o no de tales circunstancias denunciadas, ejerciendo así la tutela judicial efectiva a que estemos llamados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 326 del 29-03-2001 señaló:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada observa que del contenido de las actas analizadas y las cuales se encuentran insertas en la presente incidencia, se evidencia que el accionante ha manifestado la presunta violación por parte del Órgano Subjetivo denunciado, de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las garantías de afirmación de libertad, acceso a la justicia y gratuidad de la misma; debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser presumido inocente, derecho a ser escuchado por un Tribunal competente y derecho a reclamar la responsabilidad personal de los Jueces por retardo injustificado; una vez que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, negara la conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra en fecha 22 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, ignorando el presunto agraviante (a juicio del recurrente), las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber tomado en consideración además, las circunstancias de que cuenta con arraigo en el país y que llevaba detenido más de veintitrés (23) meses.
De la revisión de las actas se evidencia que el Abogado SIMÓN ARRIETA, en su carácter de Abogado asistente del presunto agraviado, ciudadano FELIX CELIS HERNÁNDEZ, al defender su tesis en la audiencia oral y pública, en la cual además no estuvieron presentes ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el Órgano Subjetivo que regenta el Tribunal de Primera Instancia denunciado como infractor en el presente proceso, quienes tampoco rindieron informe sobre las denuncias formuladas por el quejoso, indicó que el lapso a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba vencido, violentándose así el principio de proporcionalidad que debe acompañar a toda medida privativa de libertad. Asimismo señaló que aún cuando la Representante de la Vindicta Pública había solicitado se llevara a efecto una Audiencia de Prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 antes referido, esta no se había efectuado a la fecha de celebración de la indicada audiencia, para lo cual consignó ante esta Sala copia simple del escrito de solicitud de prórroga, incoado por la Representante del Ministerio Público en fecha 19-01-2004, escrito éste en el cual se recoge, entre otras cosas lo siguiente:
“Por lo antes expuesto y visto que en fecha 22 de Enero de 2004 el ciudadano FELIS(sic) ENRIQUE CELIS HERNÁNDEZ, cumple el plazo de dos años previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de Coerción Personal en contra del ciudadano FELIS CELIS HERNÁNDEZ, y por cuanto no es imputable al Ministerio Público la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, tal y como consta de lo anteriormente expuesto, es por lo que recurro a solicitar PRÓRROGA para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el Artículo 244, 2do. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.

De tal forma, que ante la existencia de dicho documento, el cual ha sido incorporado al proceso por el abogado asistente del presunto agraviado, al momento de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional, sin que el mismo fuera rebatido por fundamento contrario alguno, ya que el resto de las partes, como se refirió anteriormente, no hicieron acto de presencia a la Audiencia ni rindieron el debido informe, conforme a las exigencias del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es por lo que esta Sala le otorga valor probatorio a la misma y la aprecia para tomar la correspondiente decisión.
Ahora bien, en relación a este punto específico, observa este Tribunal de Alzada, que efectivamente el artículo 244 in commento establece entre otras cosas:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Con respecto a este principio, nuestro máximo Tribunal de Justicia de pronunció de la siguiente forma:

“Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado que es menester del mismo realizar un breve análisis del principio consagrado en la norma antes descrita, y en tal sentido tenemos:
a) El criterio de proporcionalidad indica en primer lugar que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso preclusivo de dos años; de tal forma, que en el caso de marras se evidencia que el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNÁNDEZ, se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 22 de enero de 2002, por lo cual hasta la presente fecha 06-02-2004 han transcurrido DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, sin que se haya llevado a efecto el nuevo juicio ordenado por ésta Sala en su debida oportunidad legal, tiempo superior al establecido en la norma antes citada.
b) Asimismo, aún cuando se evidencia que la Representante del Ministerio Público, dos días antes del cumplimiento de dicho lapso, solicitó prórroga del mismo, no se constata que en efecto se haya acordado éste, con lo cual se ratifica el hecho que ha sido vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano.
En tal sentido, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal Adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva. Al respecto es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ).
En virtud de tales razonamientos, consideran quienes deciden, la necesidad de la inmediata restitución del derecho a la libertad del quejoso, sin que de ningún modo se vislumbre afectada la continuación del proceso penal que se le sigue, requiriéndose entonces la sujeción del mismo al proceso para salvaguardar su finalidad, así como los derechos de la víctima, mediante la imposición de algunas de las medidas menos gravosas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Es así, como del caso de marras se evidencia que en el decurso de los trámites administrativos tendentes a concluir el presente proceso de Amparo Constitucional, se cumplió el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el ciudadano FELIX CELIS HERNANDEZ, privado de su libertad por más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, razón por la cual es procedente en derecho declarar con lugar como en efecto se hace la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, y en tal sentido se acuerda concederle al primero de los nombrados la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una medida cautelar sustitutiva a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el imputado queda obligado a presentarse cada quince días ante el Tribunal de Juicio, contados a partir de la fecha en que efectivamente cumpla los requisitos de fianza establecidos en el artículo 258 antes citado, requisitos que deberán ser verificados por el Tribunal de Primera Instancia, una vez que reciba copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir en esta misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX ENRIQUE CELIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.588.991, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Callejón El Porvenir, Casa S/N, Ciudad Ojeda, actualmente recluido en el Retén Policial de la ciudad de Cabimas Estado Zulia, asistido por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosa, Av. E-7ª, casa N° 4-75, Cabimas, Estado Zulia; acción esta promovida en base a los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego que tal y como lo indicara el accionante, dicho Tribunal mediante decisión de fecha 5-12-2003, negara la conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, en una medida menos gravosa, vulnerándole así la garantía constitucional inserta en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae sobre él, la cual fuera dictada en fecha 22-01-2002 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena al Tribunal de Juicio, verificar todos los requisitos de la fianza impuesta por esta Sala, para lo cual se ordena remitir junto con oficio, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
QUEDA ASI DECLARADA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 008-04 y se ofició bajo el N° 039-04.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

Causa Nº 3Aa-2128-04
DCL/rómulo.-










La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS, hace constar que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2128-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS