REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Febrero de 2.004
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-2075-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: JEAN CARLOS URDANETA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, indocumentado, hijo de Zoraida del Carmen Urdaneta, y residenciado en el Barrio Manzanillo, calle 24 con calle 25, casa S/N, entrando por la Agencia de Lotería Triple “A”, Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, nacida el 09-10-86, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 17.543.264, hija de NANCY MOLINA VILLA y de SANTANDER TORO BRAVO, residenciada en el barrio ELOY PARRAGA VILLAMARIN, calle 9, a dos cuadras de la escuela “Unive 5”, Maracaibo, Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta al imputado JEAN CARLOS URDANETA MENDEZ, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente en derecho era habérsele acordado a su defendido una medida sustitutiva preventiva de libertad, en virtud que el delito que se le imputa la pena no excede de su límite máximo de tres años, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 04 de Febrero del 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

La ciudadana IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Décima Tercera ( E ) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS URDANETA, manifiesta que apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2003, y que el fundamento de su apelación se encuentra previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que en fecha 19 de Diciembre de 2003, se presentó por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado JEAN CARLOS URDANETA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, una vez escuchados los alegatos de las partes, la defensa hace la observación que de actas no existían suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido fuera el autor del delito de Hurto, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de Control al momento de decidir expone que si bien es cierto que en actas aparecen elementos de convicción para presumir la existencia del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, parte de los objetos sustraídos fueron entregados por la progenitora del imputado, lo que le hizo inferir que el ciudadano JEAN CARLO (sic) URDANETA MENDEZ, participó en el delito de Hurto Agravado, dando por comprobado los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal con base al artículo 251 del mismo Código, procedió a decretarle PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JEAN CARLO (sic) URDANETA MENDEZ (Mayúsculas de la recurrente), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa alega que del análisis que realiza a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que habiéndose pronunciado el Tribunal en relación a los elementos aportados por el representante Fiscal en la causa, lo procedente en Derecho era habérsele acordado a su defendido una Medida Sustitutiva Preventiva de Libertad, (negrillas de la recurrente) y no haberle decretado la Privación Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito que se le imputa la pena no excede de su límite máximo de tres años, (negrillas de la recurrente), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que además esta medida de coerción es desproporcionada en relación al delito y mal puede indicar el Tribunal que procede a decretar la privación por encontrarse llenos del artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar según lo expuesto por SARMIENTO en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , este es un artículo que para acogerlo se deben dar todos los supuestos, sin evaluarse ninguna circunstancia por separado como lo ha hecho el Tribunal; en segundo lugar, su defendido ha suministrado su identificación; y, en tercer lugar que no puede tomarse como válida el acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2003 donde refieren que”… al llegar me entrevisté con una ciudadana quien dijo llamarse: SORALLA DEL CARMEN URDANETA MENDEZ…quien nos hizo entrega de una plancha y dos sweter (sic), manifestándome la misma que ella sabía que su hijo se lo había robado en compañía de otro ciudadano…” , toda vez que al tratarse de la madre de su defendido, la misma está exenta de la obligación de declarar que le impone el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra incursa dentro de las excepciones establecidas en el artículo 222 del mencionado Código. Por otro lado, continúa señalando la recurrente, que también expresa la mencionada acta policial de fecha 17 de Diciembre de 2003 “…y que el mismo (su defendido) estaba en el fondo de su casa, entrando a la misma con su consentimiento…”, no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 210 ejusdem, en virtud que para practicar el registro de la morada de su defendido se requería la orden de un Juez y la presencia de dos testigos hábiles, aunado a la circunstancia que contra su defendido no se había librado orden de aprehensión para ser objeto de persecución, por que tal como lo expresa la tan mencionada acta policial”… quien (su defendido) al percatarse de la Comisión Policial tomó una actitud agresiva tratando de emprender veloz huída a pié,… por lo que procedimos a utilizar técnica de conducción… y los objetos retenidos quedaron descritos de la forma siguiente…”, violentando las disposiciones jurídicas antes enunciadas.

Establece la recurrente que es por estas razones de Derecho, que lo procedente en este caso es que le sea decretado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 y 253 del mismo Código.

Como tercer punto de su escrito de apelación, establece la recurrente que por los fundamentos anteriormente expuesto, (sic) procede a interponer ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con fecha 19 de Diciembre de 2003, en el acto de presentación del imputado JEAN CARLO (sic) URDANETA MENDEZ, identificado en actas, en la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que se admita y declare con lugar dicha apelación y se proceda a restituirle a su defendido la libertad inmediata mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 ejusdem.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre del año 2003, mediante la cual Decretó en acto de Presentación de Imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS URDANETA MENDEZ, considerando la misma que lo procedente en el presente caso era decretar una medida Sustitutiva Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de su límite máximo de tres (3) años, y que además esa medida de coerción es desproporcionada en relación al delito que se le imputa.

Una vez analizadas las actas que conforman la causa, se aprecia a los folios seis (6) y siete (7) de la misma, acta de presentación de imputado celebrada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre del año 2003, en la cual se evidencia que la representante del Ministerio Público, Abog. NEREIDA HERNANDEZ, presenta al imputado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; así mismo una vez que se le concede la palabra a la víctima, ciudadana ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA, ésta expone: “Yo llegué a mi casa a la una de la madrugada y encontré a fuera (sic) unos palos y tubos y la ventana estaba quitada, y cuando entré, encontré todas las cosas tiradas en el suelo, y se me habían llevado la ropa, cinco cuadernos, mi mono del liceo, el champú, el enjuague, un abanico y mis dos planchas (sic) que una era del el (sic) pelo y la otra de planchar la ropa, pero el día que sucedieron los hechos antes de que me robaran yo vi a Jean Carlos, con una chemiss (sic) de raya de color azul, que fue el chemiss (sic) que yo encontré en mi casa, el día cuando me robaron, y yo fui a hablar con la mamá de Jean Carlos, y ella me entregó una de las plancha (sic) que me había robado Jean Carlos que era la de planchar la ropa y me dijo que su hijo se la había empeñado y me la devolvió, eso es todo”. Igualmente se aprecia decisión de la A quo, en la cual establece: …” luego de haber escuchado a las partes la A quo expone:”… PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS URDANETA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, toda vez que la víctima ciudadana ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA, manifiesta que parte de los objetos sustraídos, fueron entregados por la progenitora del imputado, aunado al hecho que el delito por el cual está siendo presentado merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a decretarle al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto en el primer punto. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que su defendido se le practique Examen Médico Legal…”

Se observa en el presente caso, que se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad, el cual ha sido precalificado por la Representación Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. De igual manera se evidencia del análisis de las actas que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, ciudadano JEAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ MENDEZ (SIC) haya sido el autor del mismo, tales como la denuncia de la víctima, ciudadana ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA, quien afirma que: “…el día que sucedieron los hechos antes de que me robaran yo vi a Jean Carlos, con una chemiss (sic) de raya de color azul, que fue el chemiss (sic) que yo encontré en mi casa, el día cuando me robaron, y yo fui a hablar con la mamá de Jean Carlos, y ella me entregó una de las plancha (sic) que me había robado Jean Carlos que era la de planchar la ropa y me dijo que su hijo se la había empeñado y me la devolvió…” Así mismo, el acta policial cursante al folio dos (02) de la causa, en la cual, el Oficial CARLOS PUCHE, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía, del Municipio Autónomo San Francisco, expone: “Aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por el barrio Eloy Párraga Villamarín, calle 9, cuando vi una ciudadana que me estaba efectuando el llamado, por lo que me bajé de la unidad policial para entrevistarme con la misma, qujen dijo llamarse ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA… quien me informó que en horas de la madrugada un ciudadano se había introducido dentro de su vivienda, llevándose varios sweater (sic) que le habían hurtado a un ciudadano apodado el pollinita y que el mismo vivía por las adyacencias del lugar, por lo que me trasladé en la Unidad Policial hasta la residencia de dicho ciudadano, en compañía de la denunciante, donde al llegar me entrevisté con una ciudadana quien dijo llamarse: SORALLA DEL CARMEN URDANETA MENDEZ…, quien nos hizo entrega de una plancha y dos sweater (sic), manifestándome la misma que ella sabía que su hijo se lo había robado en compañía de otro ciudadano y que el mismo estaba en el fondo de su casa, entrando a la misma con su consentimiento, donde vi a un ciudadano en el patio de dicha vivienda, quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud agresiva tratando de emprender veloz huida a pié, logrando restringirlo en el lugar… llegando en calidad de apoyo los Oficiales RAMON GOMEZ … y GOMEZ ALEXANDER … Posteriormente trasladé todo el procedimiento hasta la sede operativa de nuestro Despacho, donde al llegar el ciudadano detenido dijo llamarse como : JEAN CARLOS URDANETA MENDEZ… y los objetos retenidos quedaron descritos de la forma siguiente: Una (1) plancha color negra, marca Ester, modelo 610, de tres velocidades, de 120 voltios, sin serial visible y dos (2) sweater (sic), uno de rayas azul, rojo, amarillo y morada y el otro a rayas negras y verdes…”

A los efectos, es oportuno transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco (Negrillas de la Sala) de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

De actas se desprende que el imputado fue encontrado cerca del lugar donde se produjo el hurto, unas horas después y que la progenitora del mismo, ciudadana SORALLA DEL CARMEN URDANETA MENDEZ, le hizo entrega al Oficial CARLOS PUCHE, quien se encontraba en compañía de la víctima, ciudadana ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA, de una plancha que según su propia versión, su hijo le había empeñado. Así mismo se evidencia que el hoy imputado es señalado por la propia víctima como la persona que cargaba el chemiss (sic) de rayas de color azul, que fue el chemiss (sic) que según ella encontró en su casa, el día que la robaron; configurándose de esta manera un delito flagrante, por cuanto se cumplen los supuestos del citado artículo 248. De igual manera, se observa de actas que el delito que se ha cometido es penado con pena privativa de libertad, según lo dispone el artículo 455 del Código Penal.

De otro lado, se observa que la A quo consideró que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del citado Código Penal Adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la víctima ciudadana ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA, manifiesta que parte de los objetos sustraídos, fueron entregados por la progenitora del imputado, aunado al hecho que el delito por el cual está siendo presentado merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer.

Por tanto, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, al afirmar que la medida de coerción personal decretada a su defendido es desproporcionada en relación al delito y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observan quienes aquí deciden que el delito que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA MENDEZ está castigado con una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, además existen elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado imputado es el autor del ilícito en cuestión y que éste no posee una ocupación definida, lo que hace presumir el peligro de fuga.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogado IVONNE GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública XIII (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión N° 142103, de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta al imputado JEAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ MENDEZ, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogado IVON GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública XIII (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 142103, de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual Decreta al imputado JEAN CARLOS URDANETA FERNANDEZ MENDEZ, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ERLINDA CAROLINA TORO MOLINA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 041-04 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario