REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 10 de Febrero de 2004
192º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ALICIA M. TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01de Diciembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2003, en la cual hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4°, en concordancia con lo contenido en el numeral 3° del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA: LA LIBERTAD PLENA al imputado JOSÉ FRANCISCO LARREAL, quién es venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, el imputado manifiesta no tener cédula de identidad, hijo de Santo Herrera y de Esmelinda Larreal, residenciado en la Vía Kilómetro 18, casa N° 117; de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2004, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que no obstante la apelación fue hecha el mismo día de la audiencia preliminar, es decir el mismo día que se dictó la decisión recurrida, la Sala consideró que lo ajustado en derecho es no sancionar la diligencia con la que actuó la Vindicta Pública, así como también en aras de garantizar el cumplimiento del principio constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se obvió que el recurso no estaba revestido de las formalidades establecidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO


En fecha 01 de Diciembre de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada ALICIA TORRES RIVERO, interpone, mediante diligencia, apelación contra la decisión dictada en la misma fecha por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando su recurso en el artículo 447 ordinal 1°.

Alega la recurrente que su escrito de acusación cumple uno por uno los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el mismo se explana una relación clara y precisa de los hechos.

La apelante acusa como autor del hecho al ciudadano JOSE FRANCISCO LARREAL, por el delito de Robo de Vehículo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, alega que si hubiera considerado una participación diferente a la de autos, así lo habría referido en la calificación y si no lo hizo, es por que lo considera autor, agregando además, que no son los funcionarios policiales los que pueden decir la participación del imputado, el único que en tal caso puede señalar la participación es la victima, el juez en tal caso, señala la Fiscal, ha podido cambiar la calificación jurídica, si lo considera conveniente, pero no enviar a la calle de manera plena a un individuo que evidentemente participó en el hecho punible, porque no habría justicia.

CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 18 de Diciembre de 2003, la profesional del Derecho IRENE MÉNDEZ STÜRUP, en su carácter de Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la defensa observa que la ciudadana Fiscal interpone el recurso sin las debidas formalidades establecidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo hace a través de una diligencia y de manera extemporánea por anticipado, en la misma fecha en que con presencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público se produjo el acto de audiencia preliminar, es por ello que solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer del escrito de apelación, lo declare inadmisible, por no cumplir con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la defensa que en el caso de que se declare sin lugar el punto anterior, argumenta su contestación con lo siguiente: Observa la defensa que en la acusación fiscal hay una evidente imprecisión, ya que al hablar de varios sujetos en el inicio de la investigación debe surgir en el transcurso de la misma y en el tiempo legal establecido los elementos de convicción para así demostrar el grado de participación de cada sujeto, pues en forma general acarrea indefensión, permitiendo inducir que la investigación ha sido insuficiente al no poder adminicular la relación de la acción delictiva del presunto imputado con el hecho punible por el cual acusa.

En el presente caso, considera también la defensa, que el Ministerio Público violentó el principio de investigación, pues procedió a acusar a JOSE FRANCISCO LARREAL, con los mismos elementos por lo cual fueron presentados los imputados, sin pronunciarse en relación a los demás.

Observa igualmente la defensa, que el Ministerio Público presentó tres imputados, resultando uno de ellos ser menor de edad, no obstante la acusación sólo fue presentada para JOSÉ FRANCISCO LARREAL, y no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a NESTOR LUIS GONZÁLEZ, quién no fue acusado en el tiempo legal establecido, por lo que el tribunal revisó la medida por petición de la defensa otorgándole a éste una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual consta en el expediente, y en cuanto al adolescente, este permanece en libertad, lo cual hace más evidente la falta de precisión en la participación de los mismos y por ende de investigación.

En el mismo orden de ideas, manifiesta la defensa que el Ministerio Público incurre en una violación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, que requiere una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado, y por otra parte al ordinal 3° ya que los elementos de convicción que motivan la acusación, son insuficientes para sustentarla considerando la misma que al unir el contenido de la denuncia, más el acta policial, llega a la conclusión que existen suficientes y serios elementos para acusar a los imputados por la comisión del delito objeto de la presente causa, siendo la función del juez de control precisamente examinar la acusación para sanear y filtrar sin llegar al fondo, pero sí el de considerar si la acusación cumple con los requisitos establecidos y evidentemente no la cumple.

En el aparte referido al petitorio, solicita la defensa pública, se DECLARE INADMISIBLE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por no cumplir con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control quién DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL acordando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los argumentos planteados por la Defensora Pública del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LARREAL, considera en primer lugar que para dilucidar si efectivamente el Ministerio Público cumple en su escrito acusatorio con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario el análisis de dicha norma, la cual establece los requisitos que debe contener la acusación y, específicamente lo que pautan los ordinales 2 y 3 los cuales exigen que el referido escrito acusatorio debe contener:

“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.

Observa la Sala que efectivamente se desprende de las actas que ha ocurrido un hecho punible, configurándose la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, argumentos estos que se fundamentan con las testimoniales de los expertos, ciudadanos CESAR GÓMEZ y RICARDO AGUILAR, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, así como de los oficiales JACQUELINE BASTIDAS y CLAUDIO FARIA adscritos igualmente a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, quienes practicaron la detención de los imputados de autos, quienes solicitaron los servicios del ciudadano ANGEL JESÚS CARRUYO PRIETO quien se desempeña como chofer de la línea de por puestos “Los Cortijos”, siendo las 10:00 horas de la noche, se montaron al vehículo y luego de andar varios kilómetros, uno de ellos le colocó algo en el cuello al ciudadano ANGEL JESÚS CARRUYO PRIETO, manifestándole que estaba siendo “atracado”, y éste como pudo, tiró del volante del carro y tropezó con una acera que se encuentra frente al Cementerio Jardines la Chinita en la carretera vía Perijá, a los fines de evadir a sus agresores, baja del vehículo tratando de huir, y sus agresores huyen y saltan al interior del cementerio Jardines la Chinita, siendo detenidos con la ayuda de los vigilantes del cementerio y el apoyo policial, logrando así la captura de los ciudadanos JOSE FRANCISCO LARREAL, NESTOR LUIS GONZÁLEZ y JOSE DAVID GÓMEZ; así mismo fundamentado en el testimonio de la víctima en la presente causa y de los testigos presenciales, como lo son los vigilantes del Cementerio Jardines La Chinita, quienes colaboraron en la captura de los imputados de autos, uno de los cuales era un adolescente el cual fue presentado ante su Juez natural; razón por la cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LARREAL fue detenido y presentado ante el juez de control, quien le impuso medida de privación preventiva de libertad, en virtud de encontrarse el ilícito en fase de investigación y corresponderle al Ministerio Público realizar todas aquellas diligencias que considere pertinentes a los fines de lograr la verdad de los hechos, por cuanto es en la fase preparatoria, donde debe realizar todas aquellas investigaciones para su total esclarecimiento.

En relación a este particular, es oportuno transcribir el contenido del artículo 283 del Código Penal Adjetivo, el cual dispone:

“Articulo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de noción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En este sentido, esta Sala considera preciso señalar lo siguiente:
En primer término, observa la Sala, que el Juez A quo, fundamenta el decreto de sobreseimiento de la causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
(…)”

Así mismo, al decretar el mencionado sobreseimiento y fundamentarlo en base al numeral señalado ut supra, observa la Sala, que el A quo, en la parte dispositiva del acta de Audiencia Preliminar, ordena: “(…) remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…)”; sin mencionar a qué efectos remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que si la fundamentación de su decreto de sobreseimiento, lo fue en razón de “la falta de certeza, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, evidentemente, la remisión de la causa no podría ser a efectos de continuar con la investigación, y es el caso, que el Juez A quo, no menciona ni señala a qué fines remite la causa al Ministerio Público.

En segundo término, señala el Juez A quo que no existen elementos en la acusación para individualizar a los imputados de autos. Sobre este aspecto consideran los miembros de esta Sala de Alzada, que no le es dado al juez de control en la fase de investigación determinar a quien le corresponde la responsabilidad de la perpetración del hecho punible, pues la norma transcrita anteriormente, esto es, el artículo 283 del Código Penal Adjetivo, establece la facultad al Fiscal del Ministerio Público de investigar y recabar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del mismo, así como la responsabilidad del o de los autores y demás participes, por lo que, si bien es cierto, que en el acto de presentación existían fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE FRANCISCO LARREAL estaba involucrado en la presunta comisión de un hecho punible, el juzgado de control observó que el Ministerio Público sustentó su acusación en la declaración de la victima, así como en otros elementos, como lo son las testimoniales de los funcionarios actuantes al momento de la captura y posterior aprehensión de los imputados de autos, siendo evidente que la misma no es suficiente para individualizar a JOSE FRANCISCO LARREAL como el autor del hecho que se le acusa, lo procedente en el presente caso, era que el Juez A quo, debió hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
(…)” (El subrayado es de la Sala).

Si el A quo, consideraba que la Acusación interpuesta se encontraba defectuosa, lo cual, efectivamente lo corrobora esta Sala, debió hacer uso de la norma señalada ut supra, y ordenar al Ministerio Público la subsanación de los errores de forma contenidos en el escrito acusatorio, y no fundamentar el sobreseimiento de la causa, con la falta de elementos de convicción los cuales, en criterio de esta Sala, se encuentran evidenciados en actas, por cuanto se trata en criterio de la Sala, inclusive de la comisión de un hecho punible en flagrancia.

En tercer término, esgrime erróneamente la recurrente, que su escrito de acusación cumple uno por uno con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se divide en varias secciones y con relación a los hechos existe una relación clara y precisa de los mismos, con fecha, hora y lugar. Al respecto ha dejado establecido el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en relación al artículo 326, en sus ordinales 2 y 3 lo siguiente:

“Es particular importante que el numeral 2 se desdibuje con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje de debate. La descripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos y valorativos-conceptuales, tales como <>, <>, <>, etc. Todos deberemos ser sumamente exigentes en estos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la defensa de los intereses de la victima y de la sociedad.

En el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación preliminar”... (Omissis)

En este sentido, en criterio de quienes deciden, que en el presente caso, si bien existen fundados elementos de convicción en la comisión de un hecho punible, que tal y como se refirió anteriormente, fueron cometidos en flagrante delito; no es menos cierto que el escrito contentivo de la acusación Fiscal, se encuentra evidentemente insuficiente, en lo que a elementos de forma se refiere, y así mismo se observa una situación aún más grave, y es que en el escrito de Acusación, no se establece nada respecto al co-imputado NESTOR LUIS GONZÁLEZ, llevando en consecuencia a una situación de inseguridad jurídica, toda vez que respecto de éste no formula ningún tipo de solicitud o interposición de acto conclusivo alguno, dejándole abierta la posibilidad al Juez A quo, para la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, tal y como sucedió en el presente caso, en el cual en fecha 25-11-2003, el Juez A quo, previa solicitud de la defensa, otorgó una medida menos gravosa, esto es, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los ordinales 3° y 4°.
Observa la Sala, respecto a este vicio detectado en el escrito de acusación, que se violentó lo dispuesto en el artículo 73 del Código Adjetivo Penal, toda vez, que el Ministerio Público debió acusar a ambos imputados, ó bien acusar a uno y solicitar el sobreseimiento del otro, solicitar autorización para ordenar el archivo fiscal ó solicitarle autorización al Juez de Control para acordar la separación de la causa, tal y como lo establece el artículo 74 ejusdem; toda vez que se trata de la comisión de un hecho punible por varias personas en las mismas circunstancias, tal y como se evidencia de actas.

En cuarto lugar, observa igualmente la Sala, que el Ministerio Público consignó el escrito de acusación en fecha 16 de Octubre de 2003 y en forma verbal en fecha 01 de Diciembre de 2003, en el acto de la audiencia preliminar, fue ratificado dicho escrito, donde se acusa formalmente al ciudadano JOSE FRANCISCO LARREAL, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos de Código Penal, por tanto era sobre ese punto y no sobre ningún otro, sobre lo que debía pronunciarse el juez en funciones de control, tal como en efecto lo hizo, en consecuencia, los órganos jurisdiccionales están llamados a velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la República tanto por los funcionarios representantes del Estado Venezolano como de los particulares en general, y en ningún caso resultan ser asistentes o reparadores del trabajo al que están obligados a realizar de manera efectiva y eficaz los demás operadores de justicia.
Al respecto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con relación al escrito de acusación expresa lo siguiente:

“El escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la Vindicta Pública o por un acusador particular. Por tanto, la acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público como el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, que es el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se define como la correspondencia que en principio debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de calificación imputadora o acusación radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por un hecho concreto y dentro del marco legal determinado”.

Observa por otro lado este Tribunal Colegiado, que las ciudadanas IRENE MENDEZ STURUP y TERESA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensoras Públicas Penales N° 12 y 56 de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interponen escrito de contestación a la acusación, en fecha 27 de Noviembre de 2003, y la Audiencia Preliminar es celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2003; en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal; el escrito de contestación es extemporáneo, toda vez que el mencionado escrito fue interpuesto en el día cuarto (4°) previo al vencimiento del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar; ambos artículos establecen que:

“Artículo 328.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado podrán realizar los actos siguientes: (…)” (El subrayado es de la Sala).

“Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar” (El subrayado es de la Sala)


En consecuencia, en base a las normas transcritas ut supra, el escrito de contestación a la acusación, resultaba extemporáneo, pero es el caso, que con fundamento al mencionado escrito extemporáneo, es que el Juez A quo, decreta el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem.

Igualmente se observa, que en fecha 16 Octubre de 2003 el Ministerio Público interpone la acusación; y no es hasta en fecha 10 de Noviembre de 2003, cuando el A quo fija el acto de Audiencia Preliminar, para el día 17-11-2003; y es el caso, que la defensa en fecha 13 de Noviembre de 2003 refiere al Juez A quo que en razón de haber sido notificadas en fecha 11-11-2003 de la fijación de la audiencia y su celebración para el día 17-11-2003; se encuentran en estado de indefensión, toda vez que se violentó el plazo para contestar la acusación y/u oponer excepciones; y es el caso que el Juez A quo en fecha 14-11-2003 fija el acto de audiencia preliminar para el día 01-12-2003. Al respecto quiere esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 177 ejusdem; y por cuanto el mencionado artículo 327 no establece lapso para pronunciarse el Juez de Control, sobre la presentación de la Acusación Fiscal, lo cual es resuelto conforme a lo previsto en el mencionado artículo 177 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 177.Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y sentencias definitivas que se sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. (El subrayado es de la Sala).

Observa la Sala, que en el presente caso, el Juez A quo fijó el día 10 de Noviembre de 2003, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; esto es, dieciséis (16) días después de recibido el escrito de acusación, y así mismo para el día 17-11-2003, esto es, en el lapso que poseen las partes para la interposición de sus escritos de contestación y/u oposición; pero es el caso, que el Legislador en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, establece lapso para la convocatoria de la audiencia preliminar, al establecer: “presentada la acusación el Juez convocará a las partes…”, sin realizar ningún señalamiento de cuál es el lapso para el auto de fijación; en el presente caso, el Juez A quo, deja en estado de indefensión y crea inseguridad jurídica a las partes, tal y como acertadamente lo expresó la defensa en fecha 13-11-2033, toda vez que convoca a una audiencia preliminar, dieciséis (16) días después de recibirla, e irrespetando el lapso que establece el Legislador en el artículo 328 ejusdem, y así mismo al efectuar un auto posterior de fecha 14-11-2003 en el cual acuerda fijar acto de audiencia preliminar, visto lo alegado por la defensa, sin indicar el porqué de la nueva fijación o de la rectificación, si es el caso, esta Sala observa que no podría encuadrarse el mencionado auto, como una nueva fijación de la audiencia preliminar, sino un diferimiento de la misma, en virtud del error cometido por el A quo, lo cual igualmente impediría a la defensa a presentar tempestivamente su escrito de excepciones y defensas de fondo.

No obstante a lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, los integrantes de esta Sala de Alzada encuentran en actas suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE FRANCISCO LARREAL y NESTOR LUIS GONZÁLEZ, participaron en la comisión de un hecho punible, que se evidencia del acta policial elaborada y suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de captura y posterior aprehensión de los mismos, así mismo de la denuncia formulada por la victima, de la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo, así como el hecho de que los vigilantes del cementerio Jardines La Chinita, colaboraron en la captura y posterior aprehensión de los imputados de autos, lo cual no fue promovido en el escrito de acusación; por lo que, la razón no le asiste al juez A-quo cuando decreta la libertad plena del ciudadano JOSE FRANCISCO LARREAL, ya que si bien es cierto, que la Fiscal del Ministerio Público, no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, no es menos cierto que el juez de control evidenció en el momento de la presentación de los imputados, que existían fundados elementos de convicción para considerarlos que estaban involucrados en la comisión de un hecho punible, por lo que lo procedente en derecho es declarar:

1.- La NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los autos de fecha 10 de Noviembre de 2003 y 14 de Noviembre de 2003, en los cuales se fija la Audiencia Preliminar en la presente causa, por considerar en criterio de quienes aquí deciden, que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo normas de procedimiento contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se anulan todos los actos subsiguientes, retrotrayendo la causa al estado de la admisión de la acusación Fiscal y posterior fijación de la Audiencia Preliminar, actos que deberán ser realizados por ante un Juez de Control distinto al que pronunció las actuaciones anuladas.

2.- En razón de la nulidad absoluta decretada anteriormente y en virtud de que al co-imputado NESTOR LUIS GONZÁLEZ en fecha 25-11-2003 mediante resolución 1.418-03, se le acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, y visto que, la mencionada decisión quedó anulada como consecuencia de la nulidad decretada por esta Sala, por ser subsiguiente a los autos de fecha 10 y 14 de Noviembre de 2003; y así mismo, por cuanto al co-imputado JOSE FRANCISCO LARREAL le fue otorgada la libertad plena, en el acto de audiencia preliminar, la cual es anulada igualmente con la presente decisión, y por considerar que se encuentra vencido el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado impone a los acusados NESTOR LUIS GONZÁLEZ y JOSE FRANCISCO LARREAL, medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, esto es, presentación periódica cada (15) días por ante el Tribunal de Control y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, sin autorización del Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente planteado, consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que lo ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dr. ALICIA M. TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público y conforme a lo previsto en lo artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los autos de fecha 10 de Noviembre de 2003 y 14 de Noviembre de 2003 dictados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se anulan todos los actos subsiguientes, retrotrayendo la causa al estado de la admisión de la acusación Fiscal y posterior fijación de la Audiencia Preliminar, actos que deberán ser realizados por ante un Juez de Control distinto al que pronunció las actuaciones anuladas, y en consecuencia impone a los acusados NESTOR LUIS GONZÁLEZ y JOSE FRANCISCO LARREAL, medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, esto es, presentación periódica cada (15) días por ante el Tribunal de Control y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, sin autorización del Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Dra. ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Diciembre de 2003, SEGUNDO: conforme a lo previsto en lo artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los autos de fecha 10 de Noviembre de 2003 y 14 de Noviembre de 2003, en los cuales se fija la Audiencia Preliminar en la presente causa, por considerar que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo normas de procedimiento contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se anulan todos los actos subsiguientes, retrotrayendo la causa al estado de la admisión de la acusación Fiscal y posterior fijación de la Audiencia Preliminar, actos que deberán ser realizados por ante un Juez de Control distinto al que pronunció las actuaciones anuladas. TERCERO: razón de la nulidad absoluta decretada anteriormente y en virtud de que al co-imputado NESTOR LUIS GONZÁLEZ en fecha 25-11-2003 mediante resolución 1.418-03, se le acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, y por cuanto la mencionada decisión quedó anulada en virtud de la nulidad decretada por esta Sala, por ser subsiguiente a los autos de fecha 10 y 14 de Noviembre de 2003; en virtud del vencimiento del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado impone a los acusados NESTOR LUIS GONZÁLEZ y JOSE FRANCISCO LARREAL, medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, esto es, presentación periódica cada (15) días por ante el Tribunal de Control y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside, sin autorización del Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 042-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA