REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Febrero de 2.004
193º y 144º

Causa N°: 2Aa-2079-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.798, casado, Obrero, hijo de Roque Moronta y Olga Amaya, y residenciado en avenida La Limpia bajando por JR, tercera casa sin número, de esta ciudad.

Defensa: Abogado LILIA LINARES DE CARRUYO, Defensora Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado ALIS BOSCAN DE BAPTISTA, Fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: MIGUEL ANGEL PEÑA DUGARTE.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa seguida al penado NEUBIN JOSE MORONTA, plenamente identificado, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente le impone la pena pecuniaria por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).

El Juzgado Segundo de Ejecución por decisión de fecha, 20 de Enero del 2001, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, fundamentado su decisión en el hecho de que la competencia del tribunal de ejecución es ejecutar la sentencia firme que haya impuesto una pena o una medida de seguridad y en la presente causa, según criterio de este tribunal no existe sentencia que ejecutar y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

En decisión de fecha, 29 de Enero del 2004, el Juzgado Noveno de Control, ACUERDA REMITIR la presente causa a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea ésta quien decida que tribunal va a ejecutar el fallo dictado en audiencia preliminar.

En consecuencia, cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, admiten el presente conflicto y pasan a resolver la cuestión planteada.

Del conflicto de competencia planteado

Observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión de fecha, 20 de Enero del 2001, se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, argumentando lo siguiente: “Se recibieron las presentes actuaciones en esta misma fecha… procedente del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal; de la revisión realizada al mismo se evidencia la realización de audiencia preliminar en fecha, 29 de Octubre del año 1999, en la cual el acusado NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA realizó la admisión de los hechos contenidos en la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, una vez admitida la misma por el Juzgado de Control, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de dicha revisión no se evidencia la existencia de sentencia alguna por entrar este Tribunal de ejecución a ejecutar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, y siendo que según lo establecido en el numeral 6 del artículo 330, una vez finalizada la audiencia preliminar el juez de control deberá sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la decisión del juzgado de control, en relación al acusado de autos, deberá constar en una sentencia que cumpla con los requisitos mínimos de conformidad a los artículos 364, 365 y 367 en concordancia con el mencionado artículo 376 y el numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” Cita sentencia N° 239 de fecha, 15-05-02, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr., Rafael Pérez Perdomo.

De igual manera se observa a las actas que en decisión de fecha, 29 de Enero del 2004, el Juzgado Noveno de Control, ACUERDA REMITIR la presente causa a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea ésta quien decida que tribunal va a ejecutar el fallo dictado en audiencia preliminar, explanando los siguientes argumentos: “Se recibió, se le dio entrada y se le asignó su misma numeración a la presente causa que fue seguida en este Tribunal de Control contra los penados NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA…, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de MIGUEL PEÑA DUGARTE y EL ORDEN PUBLICO, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la Declaratoria de Incompetencia en razón de la materia y su Declinatoria ante este Tribunal de Control de este Circuito Judicial penal, de conformidad con los artículos 67 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Organo Jurisdiccional, no obstante, no estar de acuerdo con lo planteado por la Juzgadora en Funciones de Ejecución, al declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia, ya que dicho planteamiento o conflicto no es procedente en el caso que nos ocupa, por cuanto este Tribunal de Control con la conclusión de la Audiencia Preliminar y haber sentenciado al acusado de autos, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, agotó sus funciones o competencia como Juez de Control en la Fase de Investigación e Intermedia, no teniendo facultad para entrar a conocer nuevamente este asunto, ya que de hacerlo vulneraría los principios del Debido Proceso, más aún si tomamos en cuenta, que la presente causa fue sentenciada en fecha veintinueve de octubre de 1999, siendo el Organo Subjetivo que dirigía la rectoría de este Tribunal de Control, la profesional del derecho VIRGINIA SUAREZ y como Secretaria, la Abogada JHOVAN MOLERO GARCIA, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea ésta quien decida qué Tribunal va a ejecutar la Sentencia dictada en la fase intermedia por Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar.

Es oportuno señalar que la presente causa se encontraba aún en este Tribunal de Control, por cuanto en su debida oportunidad no fue remitida al Departamento de Alguacilazgo la sentencia dictada para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, siendo que el proceso se sigue con respecto a dos sujetos –NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA y OSMAR ENRIQUE MENCO TAPIA- y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el imputado y hoy sentenciado NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena y con respecto a OMAR ENRIQUE MENCO TAPIA, el Ministerio Público solicitó se librara orden de Aprehensión, razón por la cual se compulsó original de la acusación de la audiencia preliminar y de la sentencia, y se remitió al referido Departamento de Alguacilazgo.


Por otra parte, la Juzgadora en la fase de ejecución al declararse incompetente para conocer de una sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, está atentando contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone, e igualmente produce un retardo procesal injustificado y una abstención de conocer por parte del juzgador, que perjudica tanto al penado como a la administración de justicia, la cual debe ser impartida conforme a la ley, al derecho, con celeridad y eficiencia…”




De la decisión de la Sala

Vistos los argumentos planteados por los respectivos Tribunales que han hecho surgir el presente conflicto de competencia, este Organo Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

1. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Corte de Apelaciones, que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control, debe proceder a dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los requisitos que establecen los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, , toda vez que lo que se está dictando es una sentencia condenatoria.

2. El artículo 16 del citado Código Penal Adjetivo, establece que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar interrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, sin embargo este artículo es aplicable a los Jueces en función de juicio, quienes producen sentencias absolutorias o condenatorias como consecuencia de la inmediación que ha sido producto de la observación directa e inmediata por parte del Juez del debate procesal. En el caso de los Jueces de Control, estos sólo dictan sentencias condenatorias a raíz de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quienes fundamentan y motivan su decisión, esencialmente en el escrito de acusación y en la admisión de los hechos por parte del acusado, todo de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, resulta evidente que el acusado NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA, durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha, 29 de octubre de 1999, por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió los hechos por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y penados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y 278 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA DUGARTE y del ORDEN PUBLICO, procediendo la Doctora Virginia Suárez, como órgano subjetivo de dicho juzgado a dictar la dispositiva de ley y a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente le impone la pena pecuniaria por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).

Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que desde la fecha en que se llevó a efecto la audiencia preliminar en el presente caso hasta hoy, han transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, y desde la fecha de la acusación fiscal (10-07-1998), han transcurrido, CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, además del hecho que el órgano subjetivo ya no es el mismo como consecuencia del sistema de rotación de jueces, por lo que bien podría el acusado en caso de haber estado efectivamente privado de la libertad, haber cumplido la condena que le fue impuesta por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por otro lado, para la fecha de la audiencia preliminar, (29-10-1999), nada había dicho el Tribunal Supremo de Justicia, y no había un criterio unificado en relación al tipo de decisión que emanaba de la audiencia preliminar como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado, y por esa razón unos jueces de control decidían como auto y otros como sentencia, luego el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones reiteradas ha dejado sentado que la misma es una sentencia, y como tal debe ser dictada.

Por tanto, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho para el presente caso, es DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la presente causa y ejecutar el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha, 29 de Octubre de 1999, CONDENO al ciudadano NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente le impone la pena pecuniaria por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y penados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 y 278 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA DUGARTE y del ORDEN PUBLICO.

En consecuencia, en virtud de los principios de justicia, celeridad procesal, debido proceso y de no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyen los integrantes de este Organo Colegiado, que lo procedente en derecho es declarar competente al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que se avoque al conocimiento de la causa, y proceda a ejecutar el fallo dictado en fecha, 29 de Octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA, precedentemente identificado, con fundamento en la decisión del mismo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, según lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa: Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del acusado, ciudadano NEUBIN JOSE MORONTA AMAYA, a los fines de que proceda a ejecutar el fallo correspondiente, de conformidad con la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha, 29 de Octubre de 1999, de acuerdo con el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Así como también la pena pecuniaria por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y penados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem y 278 ibidem, perpetrados en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA DUGARTE y del ORDEN PUBLICO. En consecuencia SE ORDENA la remisión de la Causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa: Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario








En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 039-04 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo, se libró Boleta de Notificación No. 028-04 y se remitió con Oficio No. 112-04, se remitió la causa original, al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Una (01) pieza con Treinta y Cinco (35) folios útiles, según Oficio No. 113-04 vía Alguacilazgo.-


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario