REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 05 de Febrero de 2004.
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° 001-04, seguida a los Ciudadanos MAURICIO DE JESUS CHACIN VILLALOBOS Y JESUS MORENO, venezolanos, naturales de Campo Mara y Mene Grande del Estado Zulia, de 48 y 36 años de edad, de estado civil solteros, de profesión u oficio comerciante y albañil, hijo de Ana Villalobos y Virgilio Chacin el primero y de Maria Moreno y José Paz el segundo, titular de la Cédula de Identidad Número 4.855.106 el primero y sin aportar la misma el segundo con domicilio el primero en el Barrio Eloy Párraga Villamarín, calle 9, casa número 10-28 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo sin domicilio conocido y para quienes la Ciudadana Representante del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en fecha 15 sin determinar el mes del año 2003 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 454 y 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil VELAGO a favor de los ciudadanos antes mencionados; cuya causa es remitida INICIALMENTE AL Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio fundamentándose en lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y declina la competencia en el Juzgado Octavo de Control, con sede en San Francisco del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del citado Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA, la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, y cumplido como se encuentra lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones para resolver, ADMITEN el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:
I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de la Sala que la Juez Primero de Control, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora Maria Eugenia Peñaloza, mediante decisión N° 1C-096-04 de fecha 12 de Enero de 2004, plantea su incompetencia para conocer la presente causa, argumentando que la presente investigación se inicia con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Yasemia Josefina Urdaneta ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 02 de Julio de 1996, mediante la cual expone, entre otras circunstancias, que personas desconocidas sustrajeron una tela vinílica de un aviso de Velago ubicado en la Autopista número Uno, a cien metros del puente San Francisco, Estado Zulia, y es el caso, que de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Competente por el Territorio para conocer la solicitud de sobreseimiento formulada por la Representante de la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión San Francisco, por lo que a su juicio resulta procedente en derecho declinar la Competencia al referido Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al mencionado Juzgado de Control, extensión San Francisco.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 29 de Enero de 2004, el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. EGLE RAMIREZ, mediante decisión N° 011-04 establece que vista la exposición realizada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde expresa que declina la competencia en razón del territorio, al respecto realiza las siguientes consideraciones:

“(Omissis) Considera este Tribunal que si bien es cierto, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece los términos para determinar la competencia por el territorio, no es menos cierto, que tal situación no existe en la presente causa, debido a que el cambio de sede del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al Municipio San Francisco del Estado Zulia es funcional y no jurisdiccional, toda vez que no existe hasta la presente fecha limitación de la competencia territorial para éste Tribunal debido a que no es una “Extensión” propiamente dicha como afirma el Tribunal referido, sino simplemente un cambio de sede o Municipio, en este caso, del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia; por lo que este Tribunal Octavo de Control, considera que todas las Solicitudes, como se evidencia en este caso, de Sobreseimiento que realice el Ministerio Público deben ingresar a cada Tribunal en funciones de Control por distribución, siendo que la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, representada en esta causa por la ciudadana Abogada Gislana Alvarez de Guerra, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que mal puede remitir la misma a este Tribunal por considerarse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, cuando todos los Tribunales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia son COMPETENTES POR EL TERRITORIO, a menos que exista una limitación legal y/o jurídica a su competencia territorial, que excluyan conocer Solicitudes de Sobreseimientos por hechos ocurridos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; limitante que a criterio de este Tribunal Octavo de Control no existe; por lo tanto, este Tribunal considera que lo que procede en derecho plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, por que se considera COMPETENTE PARA CONOCER al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS (Omissis)”.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente Conflicto de Competencia de no conocer por considerarse ambas incompetentes, quiere este órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

Según el autor JORGE ROGERS LONGA en su obra Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“La Competencia por razón del territorio es aquella por la cual el juez competente queda investido del poder-deber de conocer y juzgar de un determinado asunto penal, a causa de la sede en que el juez está habilitado para ejercer la jurisdicción, en otras palabras, conoce y juzga de un determinado asunto penal, a causa de la sede en que el juez está habilitado para ejercer la jurisdicción, en otras palabras, conoce y juzga un determinado delito a causa de la relación entre el lugar del hecho punible o del reo y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción (…)”.
“(…) La jurisdicción constituyendo como constituye, un poder del Estado, no puede evidentemente ejercerse sino allí donde actúa la soberanía de ese mismo Estado, por consiguiente, el territorio jurisdiccional es el territorio del Estado, fuera de los casos de excepción del artículo 4° del Código Penal. La función jurisdiccional por tanto, en su unidad esencial, se despliega por igual sobre todo el territorio del Estado, ya como potestad de aplicación de la ley, ya como potestad de coerción. (…) En relación a las materias penales, el contenido de la jurisdicción consiste particularmente en la potestad de conocer y de declarar la certeza de los hechos penales; de dar a la voluntad de la ley en orden al hecho positiva o negativamente declarado cierto; de excluir o de hacer realizable una determinada pretensión punitiva. Jurisdiccionales son, no sólo las decisiones que definen la cuestión sometida a juicio, sino también todos los actos que, cumplidos por el juez, sirven para preparar dicha cuestión o para regular el desarrollo del proceso. (Omissis).

Observa la Sala, que en la presente causa fue un extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien inició la inquisición sumarial y luego, posteriormente el conocimiento de la causa es asumido por un Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien a su vez, lo remite al Ministerio Público para continuar con las investigaciones, y posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, realiza la solicitud de sobreseimiento de la causa, y es el caso, que inexplicablemente la presente causa, es remitida a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Control, quien se declara incompetente en razón del territorio. Ahora bien, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, ambos Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción del Estado Zulia.

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”. Ahora bien, en el presente caso, si se atiende estrictamente a lo establecido en la norma transcrita ut supra, se puede afirmar que evidentemente, el Tribunal competente es el Tribunal de Control con sede en el Municipio San Francisco, por ser éste el territorio donde el delito fue cometido, tal y como se evidencia de actas, siendo el Tribunal de Control, ubicada en el Municipio San Francisco, el Tribunal con sede natural de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”


En el presente caso, se observa que es a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a quien le corresponde establecer el manual de funcionamiento de los Tribunales a fin de regular su creación y funcionamiento. En este sentido, ha venido desarrollando políticas de descentralización administrativa, lo cual se ha traducido en creación de extensiones y traslados de sedes, en donde a las extensiones les ha conferido facultad para el conocimiento de causas en determinados Municipios o Distritos; sólo con fines de administración y descentralización, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, si bien es cierto, que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede, e igualmente es acertada su afirmación de que la declinación de competencia debió haber ingresado a la distribución de los Tribunales de Control con sede en Maracaibo; no obstante, atendiendo a los Principios: de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyen los integrantes de este órgano colegiado, en que el competente para conocer del asunto sub-examine, resulta ser el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser éste el competente en razón del territorio, no por haberse establecido su sede natural en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sino, por que el competente resulta ser un Tribunal de Control con sede en Maracaibo; pero siendo que, el delito fue cometido en la jurisdicción del Municipio San Francisco, y por haberse realizado todos los trámites iniciales de la investigación, justamente en Maracaibo, es al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en San Francisco, quien deberá continuar conociendo de la misma, a los fines de garantizar el principio de economía y celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79, 84 y 57 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continué conociendo de la presente causa, signada con el N° 001-04, seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO DE JESUS CHACIN y JESÚS RAMON MORENO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 8° y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA VELAGO. Ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.


III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada con el N° 001-04, seguida en contra de los ciudadanos MAURICIO DE JESUS CHACIN y JESÚS RAMON MORENO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 8° y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA VELAGO, al TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio San Francisco, en conformidad con lo establecido en los artículos 79, 84 y 57 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio San Francisco a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente -Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 034-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 020, remitida junto con Oficio N° 104-04 vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio San Francisco, constante de Unas (01) pieza y SESENTA Y SIETE (67) folios útiles, junto con Oficio N° 103-04 vía alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA