REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 04 de Febrero de 2.004
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-2041-03
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Imputado: SOCIEDAD MERCANTIL TAIMAR MOTORS, C.A, en la persona de su Director JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, titular de la cédula de identidad N° 5.886.893.
Defensa: PEDRO GARCIA GUIBIANY y FERNANDO LEON URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número: 14.800 y 40.907, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 12, número 69 A-75, sector Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261 7984622.
Representante del Ministerio Público: Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
Víctima: VICTOR MANUEL MENDOZA GONZALEZ, residenciado en la Calle 75, barrio Panamericano, Casa N° 73-402, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1714-03, de fecha 20 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 311-A, debidamente representada por su Director JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA GONZALEZ.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 09 de Enero del 2004.
En fecha, 26 de Enero del 2004, por considerarlo necesario, esta Alzada acuerda oficiar a la Doctora GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio de este circuito Judicial Penal a los fines de que remita a esta Sala, el auto de fecha, 05-05-99 pronunciado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho la acusación presentada por la víctima, ciudadano VICTOR MENDOZA y se ordena que se le tenga como parte acusadora, en contra de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A.
En fecha, 30 de Enero del 2004, se recibe procedente del Ministerio Público, oficio N° 24-FT-071-04, suscrito por la ciudadana Fiscal GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, constante de dos (02) folios útiles, la cual guarda relación con la información solicitada.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Denuncia el recurrente con fundamento en el artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 108 Ordinal 4° y último aparte del artículo 464, ambos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 109 ejusdem, por haber incurrido el juez recurrido en error de derecho en la aplicación de las normas mencionadas relativas al Instituto de la Prescripción de la Acción Penal.
El Ministerio Público, solicitó en la Acusación el enjuiciamiento de la imputada TAIMAR MOTORS, C.A, representada por su Director JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, invocando el precepto jurídico establecido en el Artículo 464 último aparte del Código Penal, que contempla el delito de ESTAFA AGRAVADA, en el que se impone una PENA AUTONOMA, es decir la ley sustantiva establece que la pena será de 2 a 6 años de prisión, cuyo término medio es de CUATRO (4) AÑOS de prisión, por lo que el lapso de prescripción aplicable es el establecido en el ORDINAL 4° del artículo 108 del Código Penal, es decir, CINCO (5) AÑOS, por cuanto la pena excede de 3 años, y no el ordinal 5° del Código Penal, como lo estableció el juez recurrido en su decisión, ya que el precepto invocado es ESTAFA AGRAVADA y no estafa simple, por lo tanto si los hechos ocurrieron en fecha 31-10-1998, que es la fecha en que suscribieron las partes el contrato de compra venta, tal como se evidencia de la FACTURA N° 0401 ( y no como dice el Juez de la Instancia en fecha 28-10-98), y aún más se perfeccionó en fecha 16-11-98, con el pago de la cosa mueble, mediante el cheque de gerencia N° 59006385, del Banco Federal, por Bs. 2.800.800,oo a favor de TAIMAR MOTORS, C.A.
Continúa indicando la apelante, que presentó formal acusación en fecha 25-08-2003, por ante el Tribunal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, es decir, antes de que transcurriera el lapso legal establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, con lo cual se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia alega la defensa entre otras cosas, que la acusación presentada no interrumpe el lapso de prescripción, por lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Oscar R. Pier Tapia. Junio 2001. Pág. 654) que los lapsos legalmente fijados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que estos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público. Esto por un lado, y por otro, alude la Representación Fiscal, que en los procesos penales enjuiciables de oficio, se inicia con la acusación Fiscal, principio éste que no se puede desconocer, y es lo más lógico, ya que se debe entender que todas las actuaciones de la fase de investigación no son judiciales, y si bien es cierto que el Código Penal, nada dice que la acusación fiscal interrumpe la prescripción, EL ESTADO NO PUEDE SER DESPOJADO DE SUS FACULTADES DE SANCIONAR, AL PRETENDER DESCONOCER LA ACUSACION Y DECLARAR LA PRESCRIPCION, YA QUE LA IMPUNIDAD DE LOS DELITOS, ES LA TOTAL NEGACION Y LA ANTITESIS DE LA JUSTICIA (Resaltado de la recurrente).
Así mismo, subraya la apelante, que el Artículo 109 del Código Penal, establece el momento en que comienza a correr la prescripción, no es menos cierto también, que ésta puede ser interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pues la que se interrumpe es la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 110 del citado Código. De tal suerte, que se debe resaltar que los actos interruptores previstos en el Código Penal, guardan relación con el anterior proceso penal, regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia hay que considerar y tomar en cuenta la naturaleza de la acusación como del proceso penal acusatorio regulado en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se puede colegir que no se ha cumplido el tiempo ordinario de la prescripción, ya que la interrupción de la prescripción se produce por ACTOS DE PROCEDIMIENTOS, o lo que es lo mismo, la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimientos que la interrumpen, tal es el caso de la ACUSACION presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en tiempo oportuno o será que se pretende desconocer la EXISTENCIA REAL Y JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL? El Artículo 109 del Código Penal, establece que la prescripción empieza a correr desde el momento en que el delito de ESTAFA AGRAVADA, tiene existencia jurídica, y en este caso en particular, desde la fecha de su consumación: 31-10-98, según la factura N° 0401, con la cual se celebró el contrato de compra venta, entre TAIMAR MOTORS, C.A y la víctima VICTOR MENDOZA, de tal forma que la prescripción ordinaria opera el 31-10-2003, pero resulta que el curso de la prescripción se interrumpió por la presentación de la acusación, es decir, el 25-08-2003, por lo tanto se evidencia que no había transcurrido íntegramente el lapso de 5 años que establece el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, ya que la pena excede de 3 años, PENA ESTA AUTONOMA, MAYOR QUE LA QUE ACARREA LA ESTAFA SIMPLE, por lo tanto esta Representación Fiscal, se plantea la siguiente interrogante ¿Qué sentido tiene desde el punto de vista legal presentar la acusación en tiempo oportuno, si el juez no va a tomar en consideración el fundamento y voluntad del legislador sobre los actos de procedimientos en el Artículo 110 del Código Penal?.
De igual manera alega que el solicitante revela, que con el nuevo procedimiento oral y acusatorio, desaparece la figura del auto de detención y el de sometimiento a juicio, como actos interruptores del proceso, de manera que es la ACUSACION FISCAL, el acto de procedimiento por ende el que interrumpe la prescripción ordinaria.
Finalmente la apelante solicita se REVOQUE la decisión apelada y se dicte una decisión propia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar su recurso de apelación promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
1. El escrito de Acusación Fiscal, que incluya la fecha de presentación.
2. Escrito de Contestación de la acusación, en el cual la defensa opone las excepciones.
3. Escrito de Contestación a las excepciones por parte del Ministerio Público.
4. Acta de la Audiencia Preliminar que contiene la decisión recurrida N° 1714-03.
5. Copia de la Factura N° 0401 de fecha 31-10-98, de la compra venta, suscrito por TAIMAR MOTORS, C.A, y la víctima VICTOR MENDOZA, el cual corre inserto en la causa N° 24-FT-286-02, que lleva la Fiscalía, (se observa que no aparece agregado a las actas).
6. Copia del cheque de gerencia N° 59006385, de fecha 16-11-98, por Bs. 2.800.000,oo librado a favor de TAIMAR MOTORS; C.A, el cual corre inserto en la causa N° 24- FT-286-02, que lleva la Fiscalía, ( se observa que no aparece agregado a las actas).
7. Auto de fecha 05-05-99, del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acusación presentada por la víctima VICTOR MENDOZA, y se ordena que se le tenga como PARTE ACUSADORA, en contra de la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. (Se observa que no aparece agregado a las actas).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Los Ciudadanos PEDRO GARCIA GUIBIANY y FERNANDO LEON URDANETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.800 y 40.907, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa en el numeral quinto del escrito de contestación a la acusación, y consecuencialmente decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, proceden a dar contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiestan los ciudadanos Abogados en ejercicio, en su escrito de contestación, que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de su defendido por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464, último aparte (sic), y que como se desprende del estudio de la presente causa, los hechos a que se hace referencia ocurrieron en fecha 31-10-98, y a la fecha de la audiencia preliminar transcurrió un lapso mayor al establecido en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por tanto la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-11-03, que declaró con lugar la excepción opuesta por esta Defensa en numeral 5° y consecuencialmente SOBRESEYO la causa, se encuentra ajustada a derecho.
SEGUNDO: Así mismo, los ciudadanos PEDRO GARCIA y FERNANDO LEON, señalan que en el caso que la Sala a la que le corresponda conocer, considere que los hechos se contraen con el Ordinal 4° del mencionado Artículo 108 del Cuerpo Sustantivo, es decir, que debe transcurrir un lapso de cinco (05) años para declarar su prescripción, este lapso igualmente se encuentra precluido, porque desde el 28-10-98 al 20-11-03, transcurrieron mas de cinco (05) años, por lo que solicitan se decrete su prescripción. Además indican que la recurrente alega que los procesos penales enjuiciables de oficio se inician con la acusación penal, y afirma además que todas las actuaciones de la fase de investigación no son judiciales, criterio este que contrasta con el mandato del Fiscal General de la República que ordena que para que un imputado se imponga de las actas de la fase de investigación debe estar asistido de un Abogado JURAMENTADO ANTE UN JUEZ DE CONTROL. Por otra parte subrayan los Defensores del ciudadano JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, el contenido del encabezamiento del capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “DEL INICIO DEL PROCESO” (Artículos 283 y siguientes), de manera que afirmar que la acusación inicia los procesos enjuiciables de oficio (Acusación, artículo 325 del COPP), y que además interrumpe la prescripción, sin establecerlo así el artículo 110 del Código Penal, les parece una aberración.
Finalmente los ciudadanos Abogados en su escrito de contestación solicitan se DECLARE SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal por se improcedente en derecho.
Fundamentos de la decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que efectivamente cursa a los folios 61 y 62, acta de audiencia preliminar, de fecha 20 de Noviembre del 2003, en la cual el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídas las partes decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, motivando su decisión en el hecho de que: ”… por cuanto la acción penal para perseguir el delito de Estafa se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho punible que dio origen al presente proceso, ocurrió en fecha 28 de Octubre de 1998, cuando la víctima adquirió el vehículo; y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece que: “Salvo que la ley penal disponga otra cosa, la acción penal prescribe así … 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…”
Con relación al hecho alegado por la representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación, en el cual alega que, en la acusación interpuesta por ella, solicitó el enjuiciamiento de la imputada, Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS C.A, invocando el precepto jurídico establecido en el artículo 464, último aparte del Código Penal, el cual contempla el delito de Estafa Agravada, en el que se impone una pena autónoma de 2 a 6 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años, por lo que el juez recurrido debió haber aplicado el lapso de prescripción establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del código Penal, y no el ordinal 3° del mismo artículo, esta Sala N° 2 observa, que con respecto a este punto, el Juez Noveno de Control, en su decisión establece lo siguiente: …”Considerando este juzgador que si bien es cierto la Fiscal del Ministerio Público califica el hecho punible como Estafa Agravada, la pena que ha de tomarse en cuenta para la prescripción de la acción penal es el término medio de la pena establecida en concreto en la primera parte del artículo 464 del Código Penal.
Al efecto tenemos que la prescripción penal es la extinción del ius puniendi del Estado por el transcurso del tiempo, es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir los hechos punibles y la de penar a los delincuentes, por lo que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o el castigo de los autores.
En materia penal, la prescripción puede ser ordinaria y opera cuando la acción ha prescrito con anterioridad a la iniciación del proceso y puede ser prescripción especial o procesal, a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Mendoza, citado por Arteaga Sánchez (1997), afirma que: “La prescripción en materia penal obra de pleno derecho, ya que se establece, no en interés del reo, sino en función del interés social. Y si el reo no la alega, debe el Juez, acogerla”
Continúa señalando la recurrente, que presentó formal acusación en fecha 25-08-2003, por ante el Juzgado Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de que transcurriera el lapso legal establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
De actas se evidencia que la ciudadana Fiscal presenta acusación en contra de la empresa TAIMAR MOTORS, en la persona de su Director JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, por considerar que el medio de engaño utilizado por la empresa TAIMAR MOTORS fue el documento de registro del vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual según experticia grafotécnica realizada por el funcionario Licenciado Manuel Colina, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, arrojó como resultado alterado en su contenido, presentando actualmente la inscripción VICTOR MANUEL MENDOZA GONZALEZ y originalmente en ese espacio existía la inscripción SANCHEZ LEAL ANDRES ELOY, es decir, que el vehículo Hyundai, placas: VAR-42L, modelo: Excel, S/carrocería 8X1VF21PWYA01035, S/motor: G4DJV515937, color exterior: Azul Margarita, año modelo: 1998, perteneció legalmente en una oportunidad al ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, siendo éste vendido posteriormente como NUEVO al ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA, quien resultó sorprendido en su buena fe con la adquisición de un vehículo que en el corto tiempo presentó múltiples desperfectos mecánicos.
El artículo 464 citado, dispone:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndoles en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (...omissis…)
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”
Como podrá apreciarse, la acusación fiscal está referida al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el en el último aparte del artículo 464 del Código Penal.
La primera parte del artículo 464 citado tipifica el delito de Estafa y ésta se agrava de manera específica por que el medio de comisión del hecho punible es un documento público falsificado o alterado.
Lo anterior nos indica que la pena en concreto aplicable es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, pena esta que se aumentará de una sexta a una tercera parte, de acuerdo con el último aparte de la norma antes citada, por lo que la pena a considerar para los efectos de la prescripción será la pena en concreto y no la pena agravada, y así ha quedado sentado según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), citando como ejemplo, sentencia del 30-06-78, la cual expresa:
.
“Para el cálculo de la prescripción de la acción penal “… no se toman en cuenta las circunstancias agravantes ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias, hechos que deben ser probados”.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió el día 28 de Octubre del año 1998, fecha en la cual las partes suscriben el contrato de compraventa y tomando en consideración lo establecido anteriormente con respecto a que la pena que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción de la acción penal es la pena en concreto, y que el caso de autos es un delito de Estafa, establecida en el artículo 464 del Código Penal en su último aparte, el cual impone una pena de 1 a 5 años de prisión, cuyo término medio según lo establecido en el artículo 37 del mismo código, sería de 3 años de prisión, por lo que a los efectos del cálculo de la prescripción sería aplicable el artículo 108 ordinal 5° del código in comento, el cual establece que:
Art. 108: .- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…)
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Tendríamos entonces que, el lapso para la prescripción ordinaria de la acción penal con respecto al delito de Estafa sería de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, se observa a las actas que en fecha, 05-05-99, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho la acusación presentada por la víctima, ciudadano VICTOR MENDOZA y se ordena que se le tenga como parte acusadora, en contra de la sociedad mercantil TAIMAR MOTORS, C.A., interrumpiéndose con esta admisión la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sobre este aspecto, ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión N° 455, de fecha, 10 de Diciembre del 2003, lo siguiente:
“… Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio (…omissis…).
De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en el caso concreto que nos ocupa, se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, en fecha, 05 de Mayo de 1999, cuando el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITIO la acusación interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A. y en consecuencia ordena que se tenga como parte ACUSADORA.
Por otro lado, se evidencia de actas que ciertamente el hecho ocurrió el día 28 de Octubre del año 1998, fecha en la cual las partes suscriben el contrato de compraventa, y que el día 25 de Agosto del año 2003, la recurrente interpone escrito de acusación en contra de la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS C.A, para lo cual había transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, y que hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS, tiempo que excede al establecido en el artículo 110 del Código penal, para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, el cual dispone: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..”
En consecuencia, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la prescripción que ha operado ha la presente fecha es la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, y no la prescripción ordinaria, tal como lo observara el A quo en decisión de fecha, 20 de Noviembre del 2003.
Por tanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima procedente Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, de fecha 20 de Noviembre del año 2003, mediante la cual acuerda El Sobreseimiento de la presente causa. ASÏ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1714-03, de fecha 20 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la Sociedad Mercantil TAIMAR MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 311-A, debidamente representada por su Director JOSE LUIS OUTUMURO GRANDE, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA GONZALEZ. En consecuencia SE CONFIRMA con la modificación indicada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.
LOS JUECES DE APELACION
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No 032-04, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario