REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

DECISION N° 002-04 CAUSA N°.2As-2005-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en defensa del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, en contra de la Sentencia de CONDENATORIA dictada por el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 28 de Julio de 2003, en el juicio seguido al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Número 4.329.771, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 08 de Diciembre de 2003, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal y se encuentra debidamente fundamentado en los artículos 451, 452 ordinal 4° y 453 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevo a efecto en fecha 26 de Febrero de 2004 con la presencia de la defensa representada por el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS. Dejándose constancia de la incomparecencia del Ciudadano Representante del Ministerio Público Doctor ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, a pesar de haber sido notificado; procediendo el ciudadano RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, a exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolano, de 53 años de edad, de profesión chofer, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N°.4.329.771, hijo de Candelaria Romero y de Wilfredo Vivas (d), residenciado en la calle 8, Casa N° 16-32, Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA: RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABDIAS JOSE BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los argumentos de la defensa en la Audiencia Oral celebrada el día 26 de Febrero de 2004, en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de Ley previa a las siguientes consideraciones:

APELACIÓN DE LA DEFENSA

Fundamenta su recurso el abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en representación del acusado NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, y denuncia como motivo del recurso lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el sentenciador, según el criterio de la defensa impuso al ya citado ciudadano el pago de las costas procesales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 del Código Penal Venezolano; lo que hace procedente, observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia gratuita, tanto para las victimas, como los sujetos activos del delito, que con la sentencia que impone la condenatoria en costas es violentada la garantía de la justicia gratuita.

Asimismo manifestó el recurrente que aún en el supuesto de que llegare a entenderse que la garantía de la gratuidad de la justicia, no comprende ni exceptúa el pago de las costas procesales, entonces el sentenciador tiene por fuerza que haber indicado en la condenatoria en costas, cuales fueron los gastos originados durante el proceso; tuvo que haber indicado cuales fueron los honorarios pagados a los expertos, que como se sabe por estar al servicio del Estado, estos no devengan honorarios sino sueldos pagados por el Estado Venezolano; por lo que entonces no es procedente el que NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS tenga que pagar por los conceptos previstos en el numeral 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco tenga que reponer el monto de las estampillas que se dejaron de inutilizar, ni reponer papel sellado alguno, por cuanto en todo el juicio penal se usa papel común; entonces tampoco tendrá que pagar el ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, los conceptos previstos en el artículo 34 del Código Penal de Venezuela.

Indica el apelante que el supuesto de que la gratuidad de la justicia no comprenda el que no tenga que pagarse las costas procesales en juicio penal, entonces solo tendría que haberse condenado a NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS a pagar los gastos originados durante el proceso; pero, la sentencia no determina cual fue el monto de lo gastado durante el proceso, por tanto es imposible ejecutar esta parte dispositiva de la sentencia como es la condenatoria en costas procesales.

Afirma el recurrente que por cuanto la parte de la sentencia relacionada con este capitulo, violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, violó el artículo 34 del Código Penal de Venezuela por indebida aplicación; y el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación; es por lo que apela de la parte dispositiva en la que se condena a NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, al pago de las costas procesales, apelación que fundamenta en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo aspecto del recurso plantea la defensa que la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, también indicó como pena accesoria al comiso del vehículo tipo pick-up, marca Chevrolet, uso carga, modelo C-10, año 79, color azul y blanco, placas 468-LAG, conformado por un titulo de propiedad que no está ni aparece a nombre del citado ciudadano, y dos documentos de traspaso notariado, uno de los cuales si está a nombre de su defendido.

Concluyendo el apelante que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; no acató ni la sentencia dictada por la Sala Constitucional signada con el N° 1197, de fecha 06-07-2001, relativa al régimen de publicidad registral de los bienes, la cual es de obligatoria aplicación para las otras salas del Tribunal Supremo y de todos los Tribunales de la República; y en consecuencia tampoco obedeció el mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violó igualmente el artículo 115, ejusdem; violó los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre y el 78 del Reglamento de esta Ley, por lo que considera procedente ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 28-07-2003, mediante el cual se condenó al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS a la pena accesoria del vehículo ya identificado, sin tener la cualidad de propietario del mismo, sino la de poseedor de buena fe, apelación que interpone con fundamento a lo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia apelada violó por inobservancia los artículos 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre; violó por inobservancia el artículo 78 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; violó por errónea aplicación los artículos 60, numeral 6° y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto sólo se puede decomisar los bienes a los propietarios de los mismos, siempre y cuando se haya demostrado que participaron como autores, coautores, cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores; y no cuando se trate de poseedores a cualquier titulo; y los propietarios de los vehículos son las personas naturales o jurídicas a cuyo nombre aparezcan registrados por ante el organismo competente registral, por lo que entonces, pide se revoque la decisión que acordó el decomiso del vehículo identificado en autos.

En el petitorio solicita el apelante que conforme a los fundamentos de hechos y derecho expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, se revoquen las penas accesorias impuestas a su defendido, como son el pago de las costas procesales y asimismo revoque la decisión que acuerda el decomiso del vehículo identificado en autos.

DE LA DECISION DE LA SALA

Luego de analizada la referencia a la legitimación activa para apelar y de la interposición del recurso con fundamento a lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procedió al análisis y consideración de los alegatos planteados para el dictado de la decisión que corresponde realizando las siguientes consideraciones:

La Sala observa que el recurrente afirma y refiere como motivo del recurso lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4°, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, la doctrina en la materia ha dejado establecido que se presenta esta situación cuando “… la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley y, por consiguiente, no la aplica o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente; p.e., cuando el tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (Código Orgánico Procesal Comentado. Adolfo Ramírez Torres. Pág. 647).

En el caso de autos el defensor alega como primer motivo del recurso tal presupuesto debido a la circunstancia de que en su criterio, el Tribunal Primero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, con la sentencia que impone la condenatoria en costas al acusado NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, violenta la garantía que consagra la gratuidad de la justicia, así como también violó el artículo 34 del Código Penal por indebida aplicación y el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Julio de 2002, expresa:

“Todo lo relativo a las costas aparece tratado bajo el titulo “De los efectos del proceso” artículo 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil, donde se citan las diversas situaciones que pudieran dar lugar a tal condenatoria, entendida ésta, como la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar…” (Las negrillas son de la Sala).

Así también ha sido criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, que:

“Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposición de costas a la parte que resulta totalmente vencida tanto en el proceso como en una incidencia.
Este sistema legal en materia de imposición de costas, es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual implica que quién haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago en costas”...(Omissis).

También es procedente citar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Mayo de 2003, que expresa:

…“El sistema general de condena de costas, está inspirado en la necesidad de rembolsar o indemnizar los gastos procesales que la actuación de una parte ha ocasionado a la otra u otras, sea por resultar vencido en el proceso o en una incidencia, o bien sin éxito el medio propuesto, o confirmada, en todas sus partes la sentencia recurrida.
Sobre este particular, la Sala ha establecido que… las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual (sic) de las partes debe pagarlas…”

Conviene destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido con respecto a la gratuidad de la justicia lo siguiente:

“No es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de la entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 ejusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos”.
En el caso que nos ocupa analizando el contenido de la decisión recurrida, observa la Sala que efectivamente el juzgador en la parte dispositiva del fallo dejó establecida la condena en costas y que efectivamente la dispositiva legal contenida en los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la imposición de las costas del proceso, cuando resulte una sentencia condenatoria, determinando igualmente en que consisten las costas del proceso, a quién corresponde su cumplimiento y en que caso podrá eximir el pago de las mismas. Establece así mismo el artículo 34 del Código Penal que en el juicio penal la condenación al pago de las costas procesales constituyen una pena de carácter accesorio. Ante tales argumentos la Sala considera que efectivamente el juzgador realizó una correcta interpretación de la norma constitucional y por ende no incurrió en la errónea aplicación de las disposiciones legales, contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal, por lo que la razón no asiste al apelante y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en lo que a este particular se refiere y se procede a condenar en costas al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolano, de 53 años de edad, de profesión chofer, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N°.4.329.771, hijo de Candelaria Romero y de Wilfredo Vivas (d), residenciado en la calle 8, Casa N° 16-32, Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Al respecto el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, explana lo siguiente:

“Las costas procesales son una consecuencia del proceso, del vencimiento total en éste o en una incidencia, teniendo carácter accesorio, donde el operador de justicia, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de imponérselas al vencido totalmente, aunque no le sea solicitado por las partes, ya que esta es consecuencia de la aplicación del derecho y no de la solicitud previa de los sujetos procesales, por lo que, la sentencia que condene en costas sin que exista previa solicitud de parte, no estará viciada de ultrapetita.

De esta manera, en la sentencia debe existir un pronunciamiento obligatorio y expreso en cuanto a las costas, bien condenando o exonerando las mismas, sin lo cual se encontrará viciada la sentencia, pudiendo ser objeto de censura en sede casacional”…

El criterio precedentemente expuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares pertenece al procedimiento civil, no obstante avala solidamente el caso de autos.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera esta Sala de Alzada, que la sentencia recurrida no violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto éste lo que plantea es la gratuidad de la justicia y lo que se evidencia en autos es el pago de las costas como pena accesoria de conformidad con los artículos 34 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado al Estado Venezolano, lo que se busca es que no se produzca una impunidad fáctica al amparo de la ley, puesto que ese no es, ni podrá ser nunca el espíritu de la misma.

El recurrente expresa como segundo motivo de su apelación que en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, también le impone como pena accesoria el comiso del vehículo tipo pick-up, marca Chevrolet, uso carga, modelo C-10, año 79, color azul y blanco, placas 468-LAG, por cuanto el titulo de propiedad no aparece a nombre del citado ciudadano y solo uno de los documentos notariados, está a nombre de su defendido, violando por inobservancia los artículos 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por inobservancia los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre; violó por inobservancia el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y violó por errónea aplicación los artículos 60, numeral 6° y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa la Sala que el vehículo reclamado fue adquirido, tal y como consta en documento de opción de compra de fecha 25 de Junio de 2001, el precio convenido por la venta fue la cantidad de cien mil bolívares, de los cuales el vendedor recibió cincuenta mil bolívares en el acto de la firma del documento y el resto sería cancelado en el lapso de un mes. Aduce igualmente el recurrente que el documento no aparece registrado en el SETRA, a nombre del ciudadano NERIO ROMERO, ello obedece a que nunca se envió la documentación a esa dependencia para tramitar y obtener el titulo de propiedad, es el criterio de esta sala que si bien es cierto la opción de compra solo acredita una posesión de buena fe sobre el vehículo comisado, también es cierto, que de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, el referido documento surte el mismo efecto que el titulo.

Así también tenemos el contenido del artículo 773 ejusdem, relativo a la posesión, que establece:

“Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

Por tanto no comparte esta Sala el criterio esgrimido por la defensa que expone que se condenó al ciudadano NERIO ENRIQUE VIVAS, a la pena accesoria de la pérdida del bien empleado en la comisión del delito, sin tener la cualidad de propietario, por cuanto el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo que plantea es el comiso de los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, no hace este artículo una distinción en lo que respecta al destino de los bienes comisados de conformidad con la propiedad o la posesión de los mismos, por cuanto ordena colocar los bienes a disposición del Ministerio de Hacienda.

El artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consagra lo siguiente:
“Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas”… (Omissis).


También esta Sala considera conveniente destacar el contenido de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional que dejó establecido:

(…) “En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha por este ente, o por los tribunales penales…” (Omissis).

Por lo que si analizamos el contenido de esta decisión y si el mismo recurrente tiene dudas sobre la titularidad del bien, tampoco es procedente la entrega del vehículo.

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que fue acertada y ajustada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde condena al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, a la pérdida de los bienes empleados en la comisión del delito.

En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ BAEZ, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Cuarto, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 28 de Julio de 2003, en el juicio que seguido al ciudadano NERIO ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolano, de 53 años de edad, de profesión chofer, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N°.4.329.771, hijo de Candelaria Romero y de Wilfredo Vivas (d), residenciado en la calle 8, Casa N° 16-32, Sector 20 de Mayo, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, quedando así confirmada la decisión dictada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN (E) JUEZ DE APELACION


EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro 002-04 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO