REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Febrero de 2004.
193º y 144º

CAUSA N° 2Aa-2084-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.063.338; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 08 de Enero de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Placas: ADW-08M, Serial de Carrocería: 8Y4FW58N121265776, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: PARTICULAR, al ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 08 de Enero de 2004, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que: “…Mi representado se encontraba en posesión del vehículo descrito en virtud del documento notariado en fecha 21 de febrero de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 99, Tomo 24 de los libros de (sic) llevados por esa notaria, por el cual adquirió el mismo del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.974.763, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000.oo), en el momento en que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional (sic) quienes incautaron y retuvieron el vehículo en cuestión al comprobar que el mismo presentaba SERIALES FALSOS…”

Manifiesta el recurrente: “…Ciudadano Magistrados, este hecho NO era conocido por mi mandante al momento de adquirir dicho automóvil y vistas así las cosas, mi representado ha sido víctima de un engaño por parte de su vendedor, por lo que mi representado tenia (sic) y tiene derecho a poseer o detentar el identificado vehículo hoy retenido por orden judicial.- No nos sentimos dueños de toda la razón, pero lo cierto es que no podemos dudar de la buena fe de mi representado como lo hace la juzgadora que por cuanto aquella (buena fe) ley (sic) se presume y es la mala fe lo que debe probarse y ciertamente de autos no se desprende ningún elemento de convicción que permita destruir dicha presunción, por cuanto si es cierto que los seriales que presenta el vehículo son FALSOS, también es cierto que el documento notariado en virtud del cual mi mandante apoya un derecho a reclamar el vehículo, no lo es y esta razón es la fracción de verdad que a nosotros nos parece haber alcanzado y que nos permitiremos exponer para superar la DUDA que pueda tener el Juzgador al momento de decidir la entrega o no del vehículo a mi mandante, por que en todo caso lo que solicitamos es una medida preventiva de entrega del vehículo en Guarda y Custodia con la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal lo requiera, así evitamos que este vehículo engrose la lista de vehículos recuperados por autoridades policiales que van a parar a un estacionamiento público para su desvalijamiento por parte de los propietarios de estos locales y también evitaremos el gravamen irreparable para mi defendido, si tomamos en cuenta que canceló mas (sic) de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.00) por la compra del vehículo en cuestión. Pretendemos con esta apelación que se mire mas (sic) allá de los seriales falsos que presenta el vehículo objeto de este escrito y detengan los juzgadores su mirada en el RECLAMANTE el único que hay, que ha invertido una gruesa cantidad de dinero en la compra de un vehículo que resultó con los seriales falsos, pero que no esta solicitado por ningún delito y que ninguna otra persona lo esta (sic) reclamando, y no se corresponde con la justicia, que este vehículo se pierda en la locura y el marasmo de los estacionamiento oficiales que es de todos conocidos por ser un hecho notorio, y en consecuencia pedimos justicia Señores Magistrados, que se haga valer el estado democrático y social de derecho y de justicia que produce el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 eiusdem, con todo ello pedimos una decisión que sea Justa para mi representado y que le devuelvan su derecho de poseedor sobre el vehículo incautado….”

Por otra parte, refiere el recurrente “…Con respecto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-02-2003, N° 57 del Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que sirvió como base fundamental al momento de decidir la negativa de entrega de éste (sic) vehículo, asumiendo como tal que la no entrega nos causaría un gravamen irreparable, consideramos que la misma no es aplicable a este caso, por cuanto, el ciudadano JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ GUZMÁN, quien le vendió el vehículo a mi defendido, no ha sido condenado, por haber admitido los hecho (sic) por la comisión de estafa, sino que vendió el vehículo siendo el propietario mi mandante, según se evidencia en el documento notariado en fecha 21 (sic) febrero de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 99, Tomo 24 de los libros llevados por esa notaria. Ratificamos la aplicación de la Jurisprudencia emanada por el extinto Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a través del Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, en la cual dejo (sic) bien claro su posición que el JUEZ DEBERÁ ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por su propietario la cual se encuentra agregada a los folios de la presente causa…”

“…En virtud de todo lo expuesto, le pido con riguroso respeto a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, se sirva revocar la decisión apelada y en consecuencia se acuerde la entrega bajo la figura ATÍPICA de la guarda y custodia para mi mandante del vehículo identificado en autos…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Copia del Documento de Compra-venta realizada entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ GUZMAN y PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 21-02-2003 anotada bajo el N° 99, tomo 24 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios 18 al 20 del presente recurso.

2.- Experticia realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha: 05-11-2003, practicada al vehículo: Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITE: tipo: SPORT WAGON: Placas: ADW-08M; Serial de Carrocería: 8Y4FW58N121265776; Serial del Motor: NO PORTA; Año: 2002; Color: AZUL; Uso: particular, en la cual los expertos concluyen lo siguiente:

1.- Que el serial de carrocería (vin)………FALSO.
2.- Que el serial de seguridad…….……….FALSO.
3.-Que el serial de Compacto………..ALTERADO.
inserto al folio 40.

3. Escrito de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, suscrito por la Abg. EGLEE PUENTES ACOSTA, donde manifiesta que el vehículo involucrado en el presente caso NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

4.- Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Cabimas, Brigada de Vehículos, de fecha 18-12-2003, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

1.- Serial de carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos: 8Y4FW68N121265776, la misma por su material, impresión y sistema de fijación es FALSA.

2.- El serial de seguridad identificado con los caracteres alfanuméricos: 265776, por su impresión bajo relieve se aprecia FALSO, en la zona de estampado se aprecian estrías de fricción ocasionadas por un mecanismo de corte, lima o esmeril, que tuvo por finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente.

3.- El serial de carrocería oculto, identificado con los caracteres de impresión alfanuméricos: 8Y4FW68N121265776, por su material, impresión y sistema de fijación se aprecia FALSO.

4.- Reactivación: Mediante la pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres en metal (FRY), sobre la superficie donde esta ubicado el serial de seguridad, no se logró determinar el serial original, motivado al grado de devastación que presenta la zona.

5.- Consulta: A la sub Delegación Zulia, donde fue informado que el vehículo no esta solicitado, ni está registrado en el Ministerio de Infraestructura, el certificado de registro de vehículo se determina FALSO.

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, estiman que efectivamente el vehículo de actas –aparentemente- no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, y asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal de la causa que el vehículo no era imprescindible para la investigación, concluyendo la recurrida en negar la solicitud de entrega en depósito el vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Placas ADW-08M, Serial de Carrocería: 8Y4FW58N121265776, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: PARTICULAR, al ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA, y visto que el mencionado vehículo no se encuentra registrado por ante el Ministerio de Infraestructura, y aunado a esto se determinó de la experticia practicada al mencionado vehículo que el Registro de Título es FALSO, y es imposible determinar la propiedad del vehículo; y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

o jurisdiccional en materia penal “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgan pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, en la presente causa no se encuentra absolutamente demostrado el derecho de propiedad, a pesar de que se encuentra inserto a las actas copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha: 21.02.2003, anotado bajo el N° 99, tomo 24, de los libros respectivos, de la compra-venta que hiciere el ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA, ya que existen dos (02) experticias, que establecen que todos los seriales están adulterados y son falsos, por lo que aun cuando haya sido un comprador de BUENA FE, este órgano colegiado en el supuesto negado de hacer entrega del vehículo en cuestión en depósito, guarda y custodia, sería poco menos que legitimar la posesión de objetos provenientes del delito.

En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, concluyen, que se hace imposible determinar con precisión la identificación real del referido vehículo y por ende no se puede determinar fehacientemente a quién corresponde la propiedad del mismo, en virtud de lo cual lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, tal cual lo realizó en su decisión la A quo, ya que mal podría hacerse entrega de un bien mueble a persona alguna sin que haya quedado fehacientemente demostrado su derecho de propiedad sobre tal bien. En virtud de lo cual reiteran los integrantes de este Órgano colegiado que la decisión dictada por la A-quo fue acertada y ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.063.338; y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 08 de Enero de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Placas: ADW-08M, Serial de Carrocería: 8Y4FW58N121265776, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: PARTICULAR, al ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido deberá remitirse la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.704, actuando como apoderado judicial del ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.063.338; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 08 de Enero de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Año: 2002, Tipo: SPORT WAGON, Color: AZUL, Placas: ADW-08M, Serial de Carrocería: 8Y4FW58N121265776, Serial del Motor: 8 cilindros; Uso: PARTICULAR, al ciudadano PABLO MIGUEL PRADO NORIEGA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas



LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON,
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 055 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA