REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Febrero de 2004
193º y 144º
Causa N°: 2Aa-2093-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. Gladys Mejía Zambrano
Identificación de las partes:
Imputado: HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Defensa: MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: EDGAR DAVILA, Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIAS, contra de la decisión N° 043-04, dictada en fecha 21 de Enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HUGO DE JESUS MEJIAS BASTARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa, en relación a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem. TERCERO: Se declaró Con Lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 17 de Febrero de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
Apela bajo el amparo del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala la recurrente como primer punto, que en fecha 21-91-04, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó a su defendido con las actuaciones solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo cual el Tribunal Cuarto declaró con lugar la solicitud hecha por el Representante Fiscal.
Como segundo punto, indica que en el acto de presentación del imputado solicitó al Tribunal le concediera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aun cuando excede de los tres años en su límite máximo, no se debe considerar por si solo como un delito de gravedad, por lo que el Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe tomar en cuenta la proporcionalidad, la entidad o gravedad del delito y la posible pena a imponer.
Como tercer punto, advierte la defensa que a su defendido lo ampara los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal no debe presumir que su representado portara arma de fuego para fines distintos a los expuestos por el mismo al momento de rendir su correspondiente declaración.
En el punto Cuarto, igualmente señala la apelante que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo pretende el Ministerio Público, que además de los elementos de convicción, exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el Quinto punto, observa la defensa que el Tribunal consideró que en la presente causa se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al punto numero seis, la recurrente manifiesta que la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, niega la Medida solicitada por la defensa, por le alto índice de delitos que han venido acaeciendo en nuestra sociedad, los cuales se deben precisamente al uso de arma de fuego, y que será la Fiscalía del Ministerio Público, en la fase de investigación, quien determine lo aducido por el imputado con relación al motivo que lo llevo a portar arma. También observó el Tribunal que consta en actas, que el imputado poseía un comprobante de cédula de identidad que no le pertenecía, lo cual hace dudar de lo expuesto por su presentado, y aumentar el peligro de fuga.
Al punto numero siete, la defensa señala que si bien es cierto su defendido al momento de rendir su declaración reconoce haber portado el arma, manifestando que era de un tío muerto y que la iba a empeñar cuando fue detenido por funcionarios de Polisur, no es menos cierto que la ciudadana Juez al manifestar que es necesario que la Fiscalía del Ministerio Público determine lo aducido por el imputado, ésta violentando un derecho o garantía previsto en el artículo 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución Nacional, como lo es la Presunción de Inocencia. Asimismo, advierte la apelante que los motivos que llevaron a su defendido a portar arma de fuego, no es un elemento que amerite ser probado por el Ministerio Público, ya que el Porte Ilícito de Arma, se configura con el solo hecho de estar armado y no estar autorizado para ello, y que su representado confeso al tribunal que efectivamente portaba el arma de fuego y justificó el motivo de su conducta, por lo que no es necesario verificar si dicho delito se encuentra tipificado o no.
Al punto numero ocho, la solicitante destaca que la Juez de Control estigmatiza a su defendido al negarle la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, por presumir que no dice la verdad a cerca de los motivos que lo llevaron a portar arma de fuego, ya que el hecho de portar arma no implica que con ella se va a cometer un delito.
Como punto noveno la Defensora Pública N° 17, expresa que la ciudadana Juez al momento de decretar la Privación de Libertad a su defendido, sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa, violenta el derecho de igualdad que le concede a su representado el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es practica usual en los diversos tribunales del país, que a delitos como el que les ocupa, se les concede una medida cautelar sustitutiva, debido a que el delito por si mismo no es de gran entidad y gravedad y la posible pena a imponer es una pena de poca cuantía, por lo que no entiende la defensa por que le concede a su defendido un tratamiento diferente al resto de los imputados, ya que el ordinal 2° del mencionado artículo plantea que la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Como punto décimo, la Abogada MILAGROS MORALES, en su carácter de defensora del imputado HUGO BASTARDO MEJIA, observa que la Juez Cuarta de Control, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre otras cosas, en virtud de que su defendido al momento de la detención portaba un comprobante de cédula de identidad de otra persona, situación que no la calificó el Ministerio Público, ya que quedo demostrado que no portaba ese documento con la finalidad de falsear la verdad respecto a su identificación, por lo que inmediatamente se identificó con su propia identidad, aunado al hecho de que dicha circunstancia quedo derogada con el decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, que derogo la Ley Orgánica de Identificación de 1973. Del mismo modo, menciona la Juez de Control, que esta situación aumenta el peligro de fuga en el presente caso, cuando lo cierto es que tal peligro de fuga no existe, ya que al analizar los requisitos que menciona el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no se encuentran llenos, por cuanto su defendido fue detenido al frente de su residencia, lo cual verifica la dirección exacta del mismo, satisfaciendo el arraigo en el país, y que es una persona que no posee recursos económicos tales que le faciliten la salida del país. Respecto a la pena que podría llegar a imponerse, tampoco tomo en cuenta la juez, que el delito objeto de proceso tiene una pena de tres a cinco años, y que en el caso en concreto su defendido cuenta con apenas 18 años de edad, la posible pena a imponer debe partir del límite inferior, en base a la atenuante genérico establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y que en el caso de una posible admisión de los hechos, se puede rebajar la pena hasta en la mitad, ya que no estamos en presencia de un delito violento, por lo que en todo caso la posible pena a imponer debe ser de un (1) año, seis (6) meses de prisión, es decir, que si tomamos en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso no existe peligro de fuga.
Como punto Undécimo, la apelante manifiesta que si se analiza lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual quedo demostrado con la declaración rendida por su defendido, quien colaboró manifestando que portaba el arma a los fines de empeñarla. Por todo lo antes expuesto, solicita se revoque la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta medida preventiva de libertad en contra del imputado HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIA, negando la medida HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIA cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, en el acto de presentación de imputados.
Efectivamente se aprecia a los folios 6, 7, 8 y 9, acta de presentación de imputado, de fecha 21 de Enero del año 2004, de la cual se evidencia que la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta PRIMERO: medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su decisión en el hecho que: …” existen fundados elementos de convicción que vinculen al hoy imputado con los hechos que se le imputa (sic), tales como el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, … así como también la fijación fotográfica que se encuentran insertas en las presentes actuaciones de los objetos incautados. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, en virtud de que: Primero: El alto índice de delitos que han venido acaeciendo en nuestra sociedad se deben precisamente al uso de arma de fuego, uso este que se ha venido incrementando en los últimos tiempos y que estando en fase de investigación será la Fiscalía del Ministerio Público quien determine en efecto, lo aducido por el imputado con relación al motivo que lo llevó a portar dicha arma. Segundo: Consta en actas, igualmente, que el imputado un comprobante (sic) de cédula de identidad que no le pertenecía, lo cual hace a dudar (sic), a quien aquí que decide (sic), de lo expuesto por el imputado y lo que viene, en este mismo orden de ideas, aumentar el peligro de fuga en el presente caso. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto que la presente causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
Igualmente se observa que al folio 2, cursa acta policial de fecha 19 de Enero del año 2004, en la cual el Oficial JOSE PRIMERA deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la avenida 49FD, entre calles 193 y 192 del Barrio Nuevo Amanecer, cuando ví a un ciudadano que al percatarse de la unidad policial el mismo quiso emprender veloz huída observando que se había ocultado un objeto en sus genitales, motivo por el cual informé a clara y viva voz que se detuviera haciendo este caso omiso por lo que reporté a nuestra Central de Comunicaciones que enviara apoyo llegando al sitio el Oficial MARCOS JIMENES, ... procediendo a restringir al ciudadano en cuestión, realizando según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , la inspección corporal, incautándole en la parte delantera entre el pantalón y los genitales un arma de fuego requiriendo al mismo el pote respectivo indicando que no lo tenía, seguidamente procedí al arresto … trasladé al ciudadano detenido hasta la sede de nuestro Despacho, al llegar este se identificó como: SOLER HERNANDEZ JOSE RAFAEL, portador del comprobante del número de cédula V.- 17.682.906, fecha de nacimiento 24- 10 1985, posteriormente el ciudadano manifestó que el comprobante no le pertenecía ya que se lo habían prestado y dijo llamarse :HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIA, de 18 años de edad…
Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una persona que ha sido presentada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, alega la recurrente en su escrito de apelación, que en el acto de presentación de imputado solicitó al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el delito en cuestión aún cuando excede de los tres años en su límite máximo, no se debía considerar por sí solo como un delito de gravedad, por lo que el Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad debe tomar en cuenta la proporcionalidad, la entidad o gravedad del delito y la posible pena, así como también debe existir una presunción razonable de la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, constituye un delito de los llamados en doctrina como delito formal; en este sentido el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “Derecho Penal Venezolano” define el delito formal como:
“aquel que se perfecciona con la simple realización de una determinada acción u omisión, en el cual basta que la conducta, y con ella sola se tiene el daño o peligro en que consiste esencialmente el delito”.
A tal efecto, cabe observar que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal, resulta ser por otra parte, un delito de peligro en abstracto, toda vez que el legislador pretende con su incorporación al elenco de delitos, prevenir y/ o castigar el uso indiscriminado e indebido de armas por la población en general.
En tal sentido observa este Cuerpo Colegiado que, del acta de presentación de imputados se desprende que la A quo al decretar la medida de Privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración la gravedad del delito en cuestión al hacer referencia al alto índice de delitos que han venido acaeciendo en nuestra sociedad, los cuales se deben precisamente al uso de arma de fuego, señalando igualmente las causas que la motivaron a considerar la existencia del peligro de fuga, alegando que el hecho de haberse encontrado al imputado con un comprobante de cédula de identidad que no le pertenecía, la hacía dudar de lo expuesto por el imputado …
Continúa señalando la defensa, que en el acto de presentación de imputado argumentó, que a su defendido lo amparan los principios de Presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron violados por la A quo, al al manifestar que era necesario que la Fiscalía del Ministerio Público determine lo aducido por el imputado con relación al motivo que motivó a aportar dicha arma.
En este sentido ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se desprende que el juez puede en algunos casos considerar decretar medidas privativas de libertad sin que ello se considere una violación al derecho de presunción de inocencia o al principio de libertad, por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…” Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (negrillas de la Sala)
Como podrá observarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como la regla, pero permite la privación de libertad de una persona de acuerdo a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez natural al que le corresponde pronunciarse sobre su procedencia o no, estando revestida de plena legitimidad su decisión por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello.
Igualmente alega la defensa que La Juez Cuarto de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad viola el derecho de igualdad de su defendido, el cual se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a este punto, la Sala considera procedente realizar algunos señalamientos respecto a lo que debe entenderse como derecho a la igualdad:
“El derecho a la igualdad ha sido interpretado por la jurisprudencia como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros; en paridad de circunstancias: La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la ley, ya que estas (sic) no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”. ( Sentencia N° 00818 de la Sala Político –Administrativa del 11 de Junio de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre de Tapia, Tomo 6, Año III, Junio 2002).
En el caso que nos ocupa, le ha sido impuesta la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIA, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la A quo que la misma era procedente por cuanto consideró que eran suficientes los elementos de convicción respecto de la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, apreciando igualmente la gravedad del delito y la existencia del peligro de fuga.
La probabilidad de que se esté en presencia de un delito o no es todo cuanto el legislador patrio exige para iniciar una investigación, así, para que la fiscalía del Ministerio Público decida acusar es para lo que se exige la posibilidad real de probar tanto el hecho punible como la culpabilidad del sujeto acusado, y para condenar se exige la certeza, tanto del hecho punible como de la culpabilidad y responsabilidad penal del autor.
El Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro:”La privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COOP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuíble al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indicatorios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de erechos umanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una persona que según el acta policial analizada ut supra, fue aprehendido por funcionarios policiales, con ocasión a labores de patrullaje vieron a un ciudadano que al percatarse de la unidad policial quiso emprender veloz huída, el cual al realizarle la inspección corporal se le incautó en la parte delantera entre el pantalón y los genitales un arma de fuego, manifestando que no poseía el porte respectivo, igualmente se evidencia de la misma acta policial que el imputado portaba una identificación de otra persona, alegando que se la habían prestado.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Enero del año 2004, en la que decreta medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano HUGO DE JESUS BASTARDO MEJÍA, se encuentra ajustada a derecho, en la por lo que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto no se produce violación a ningún precepto constitucional alegados por la defensa, y en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública MILAGROS MORALES DE COLINA, y en consecuencia CONFIRMAR LA DECISION de la A quo, en la que se acuerda la medida antes citada de conformidad con los artículos 250 y 251,del Código Orgánico Procesal Penal.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado HUGO DE JESUS BASTARDO MEJIAS, contra de la decisión N° 043-04, dictada en fecha 21 de Enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HUGO DE JESUS MEJIAS BASTARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº , en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA