REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALICIA TORRES RIVERO obrando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando el presente recurso en el artículo 447 ordinales 1°, 4° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en el cual, en el Acto de Presentación de Imputados, decretó la NULIDAD DEL ACTA mediante la cual fue aprehendido el ciudadano RUBEN GUDIÑO, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la INMEDIATA LIBERTAD del imputado de autos, conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la causa seguida al ciudadano RUBEN GUDIÑO PÉREZ indocumentado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

La Corte de Apelaciones en fecha 16 de Febrero del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 1°, 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Aún cuando observa la Sala, que la representante del Ministerio Público interpone mediante “diligencia” de fecha 11 de Enero de 2004, las razones por las cuales apela de la decisión dictada en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y visto que, posteriormente en fecha 13 de Enero del año en curso, nuevamente mediante “diligencia”, refiere su voluntad de apelar; y por cuanto, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (…)”; y no obstante lo señalado por la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta sala acoge, respecto a las formalidades de los recursos, la cual señala, que el cumplimiento de las exigencias formales de los recursos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal y como la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan; es por lo que, aún cuando, las mencionadas “diligencias” no cumplen con el requisito previsto en el artículo ut supra señalado, de lo cual derivaría la declaratoria por esta Sala, de su desestimación por incumplimiento de las formalidades de Ley, sin embargo, por cuanto este Tribunal Colegiado ha tenido conocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 1070, de fecha 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, y Sentencia N° 117 de la misma Sala de fecha 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente CO10845; que señalan que las Cortes de Apelaciones al apegarse a un excesivo formalismo, vulneran el principio constitucional de “no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho al debido proceso consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1°, parte in fine; es por lo que, pasa de seguidas a conocer los puntos señalados por la recurrente en ambas diligencias contentivas de su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el presente recurso en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Enero de 2004, bajo los siguientes términos:

Señala la recurrente en su diligencia de fecha 11 de Enero de 2004, que conforme al artículo 447 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la Juez A quo decreta la nulidad del acta mediante la cual fue aprehendido el imputado RUBEN GUDIÑO PÉREZ, en virtud de que no existía orden judicial para su aprehensión, sin tomar en cuenta que el hecho ocurrió a las 11:00 a.m, y el imputado fue detenido a las 12:25 p.m., es decir, fue una cuasi flagrancia donde los funcionarios policiales no necesitan orden de aprehensión, aunado a que la dueña de la casa, ciudadana YARIXA MORALES les dio acceso voluntariamente a la vivienda.

Posteriormente la recurrente, mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2004, señala que en virtud de encontrarse en ese momento acompañada de la víctima en la presente causa, ciudadano JAIME ARGENIS JAIMES ROJAS, el cual le manifestó su voluntad de apelar, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que la misma le causa un gravamen irreparable, al estar el imputado RUBEN GUDIÑO en la calle, toda vez que el día que estaban en Polisur, tanto el imputado como su hermano, lo amenazaron, manifestando que la moto se la había prestado su tío que es mecánico de motos y se la habían dado para que la arreglara y ahora su tío tiene que pagar, y en consecuencia él tiene que pagársela a su tío. Así mismo refiere la víctima que él se le pegó atrás y enseguida del hecho vio donde se metió, dirigiéndose a un abasto cerca de donde alquilan teléfonos y llamo a Polisur. Cuando el sujeto vio la patrulla salió corriendo y se metió en la casa, donde la propietaria le dio entrada voluntariamente. Es por lo que conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1° del artículo 12 ejusdem, apela de la recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL (INPRE N° 64.780), JOSE LUIS GARCES (INPRE N° 46.676) y MARIA AGRIPINA GONZALEZ (INPRE N° 60.533) obrando en su carácter de defensores del ciudadano RUBEN GUDIÑO PÉREZ, proceden a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, en los siguientes términos:

Expresa la defensa que el escrito de apelación interpuesto, no llena los términos legales consagrados en los artículos 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado sin lugar.

Aducen igualmente que, es inmotivado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, al sostener que en el presente caso existe cuasi flagrancia, cuando sabemos que sólo existe la figura de la flagrancia, en dos modalidades: Flagrancia a priori y flagrancia a posteriori; por lo que mal puede pretender el Ministerio Público que la Juzgadora desconozca la aplicación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad, cuando en la función jurisdiccional prevalece garantizar el respeto y cumplimiento de las normas constitucionales, que en el presente caso, efectivamente veló y controló el resarcimiento del derecho infringido a su defendido, cuando al momento de intervenir los funcionarios policiales fue aprehendido ilegítimamente, a sabiendas que para realizar dicho acto es obligatorio respetar los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie podrá ser detenido sin una orden judicial, observándose que en el presente caso, los funcionarios actuaron sin la orden judicial respectiva, a pesar de que el hecho punible que se le pretende imputar a su defendido, no se encontraba en condiciones de flagrancia, en ninguna de sus dos modalidades; ni a priori ni a posteriori, y mucho menos la figura inexistente en el derecho como lo es la cuasi flagrancia.

Con relación a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la decisión dictada por el Juez Segunda de Control, causó un gravamen irreparable a la víctima; considera la defensa que ciertamente se causaría un gravamen irreparable si la Juez A quo viola lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la constitucionalidad, al permitir que a su defendido se le hayan violado garantías de rango constitucional, específicamente consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de ser detenido no existía orden judicial expedida por un Juez de la República. Por lo que finalmente solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11-01-2004 dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, al folio número cuatro (4) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 10-01-2004, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual la Oficial ISAURA BAEZ, adscrita a la División de Patrullaje de ese Instituto, dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“(…) Aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la calle 171 de la Urbanización Coromoto con la carretera vía a la Cañada, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio 28 de Diciembre, en la avenida 49FB, específicamente frente a la Panadería La Andina, hacia espera un ciudadano para formular una denuncia sobre el robo de una moto, por lo que me trasladé de inmediato al lugar y al llegar fue llamada mi atención por un ciudadano quien dijo llamarse: JAIME ROJAS JOSE ARGENIS (…) quien me informó que dos (2) ciudadanos; uno portaba arma de fuego, lo habían despojado de su moto y que uno de los ciudadanos estaba dentro de una residencia adyacente al lugar, presentándose en el sitio como apoyo el oficial BALLESTEROS CARLOS (…) y el Sub Inspector CARLOS HERNANDEZ (…), nos trasladamos a dicha vivienda, (…), entrevistándonos con la propietaria de la misma quien se identificó como: MORALES MORALES YARIXA COROMOTO (…), quien nos autorizó el paso hacia la parte interna de su vivienda, por lo que procedimos a verificar, encontrando dentro de una de las habitaciones de ésta a un ciudadano el cual fue señalado por el denunciante antes mencionado como el autor del robo, por lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano, mientras le informábamos sus Derechos y Garantías (…) así mismo, realizamos una revisión en la residencia en busca de la moto producto del delito la cual no fue encontrada en el lugar, (Omissis).”


Observa la Sala que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
(…)
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de una delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”


La excepción contenida en la norma citada ut supra, deberá darse formalmente, toda vez que si los supuestos de excepción no se cumplen rigurosamente, estos medios probatorios (acta de detención) serán constitutivos de prueba ilícita u obtenida de manera ilegal, violatoria de derechos fundamentales del ser humano. En el presente caso, se observa que aún cuando en el acta policial se señala que la ciudadana MORALES MORALES YARIXA COROMOTO autorizó el paso hacia la parte interna de su vivienda, y siendo que el consentimiento implica “un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro, permite, tolera y otorga inequívocamente, que este acto tenga lugar; (…) que ha de ser libre”, tal situación no puede ser determinada por este Tribunal Colegiado.

Respecto a lo alegado por el Ministerio Público respecto de que se trata de una cuasi flagrancia, la Sala considera procedente mencionar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)”. El subrayado es de la Sala.


En este sentido el autor Alberto Artega Sánchez, en su Obra “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, señala al respecto lo siguiente:

“(Omissis) La otra modalidad de cuasiflagrancia o de flagrancia impropia se da cuando el sospechoso, como dice el COPP, se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamos público. En este caso, se trata, asimismo, de la proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso, según el texto dispositivo procesal, determinada por la persecución. (…) En todo caso, lo que interesa resaltar, en este supuesto de flagrancia extendida, es la relación temporal entre el hecho y la captura del presunto autor, a través del hilo conductor de la persecución que parte del momento mismo de la percepción del hecho (…)”.

Así mismo el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece respecto a este punto lo siguiente:

“(…) la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio). (…)
c) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. (Omissis)”.

En el presente caso se observa, que si bien se actuó bajo los presupuestos de la flagrancia, toda vez que los funcionarios policiales al penetrar en la vivienda donde se encontraba el ciudadano RUBEN GUDIÑO PÉREZ, contaban con el señalamiento de la presunta víctima, es el caso que tal y como lo manifiestan los funcionarios actuantes en el acta policial, no le fue encontrada en su poder la moto objeto del delito, ni ningún otro elemento que lo incrimine. Por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, para proceder a la detención de un ciudadano, el dicho de la presunta víctima debía adminicularse a otros elementos para la consideración de la flagrancia a posteriori, que en el presente caso no se evidenciaron del acta policial.

En este sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Investigación, La Instrucción y La Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, señala en el punto denominado “la individualización del imputado”, lo siguiente:

“Las personas señaladas como partícipes de un delito pueden ser conocidas desde el momento mismo de su comisión, como ocurre en el caso de delitos flagrantes, o en el caso de la querella, o cuando el denunciante las señala en su denuncia (denuncia de carga subjetiva). (…)
En este estado es bueno recordar, que el señalamiento de personas en la denuncia o en la querella como responsables del delito no autoriza a ordenar la detención o aprehensión de aquellas de modo automático, y lo cierto es que muy raramente la denuncia y la querella aportan por sí solas elementos de convicción suficientes como para ordenar la detención de una persona. De ordinario es necesario investigar y corroborar los elementos incriminatorios aportados a través de la denuncia o de la querella, (…). Justamente aquí reside la esencia del sistema acusatorio: investigar para proceder y no al revés.
En este orden de ideas, la llamada detención policial, es decir, la facultad de la policía para detener “preventivamente y para averiguaciones” a las personas sospechosas o señaladas por denunciantes e informantes, es uno de los rasgos más notables y nefastos del sistema inquisitivo, pues se trata de la privación de libertad de las personas como medio de investigación. En estos casos se detiene a las personas denunciadas, aun a sabiendas de que contra ellas no existe ningún tipo de evidencia material u objetiva y ni siquiera testigos, con la esperanza de obtener una confesión, ya sea por medio de interrogatorios convencionales (…) o por medios manifiestamente contrarios a la dignidad humana (Omissis)”.

Así mismo observa la Sala, que respecto a la decisión de la Juez A quo, al declarar la nulidad del acta de detención, en virtud de considerar la violación de derechos y garantías constitucionales, conforme al deber del Juez de respetar la incolumidad de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal decisión debió sopesar la diferencia del acto inicial de investigación referido a la practica del allanamiento conforme a una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó ajustada a derecho; de la posterior aprehensión ante el señalamiento de la víctima, pues tales actuaciones no dan lugar a nulidad del procedimiento practicado y el Juez sólo debió valorar si existían o no elementos de convicción para mantener privado de su libertad al imputado; esto es si se cumplían con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, como corolario de la afirmación ut supra señalada, este Tribunal Colegiado, quiere traer a colación la sentencia N° 003 de fecha 11-01-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, expediente N° 010578, en la cual se dejó establecido respecto a las nulidades de actos procesales, lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste (sic) capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49, ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la Ley, acarrean ineficacia, nulidad de los actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma Ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar, que tienen el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. (Omissis)”.

Por los fundamentos antes expuestos, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en lo que se refiere a la libertad decretada y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 11 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en cuanto a dicha libertad en el Acto de Presentación de Imputados, no así en cuanto a los fundamentos esgrimidos para el decreto de NULIDAD DEL ACTA mediante la cual fue aprehendido el ciudadano RUBEN GUDIÑO, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se indicó, la Juez A quo debió sopesar la diferencia del acto inicial de investigación referido a la practica del allanamiento conforme a una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó ajustada a derecho; de la posterior aprehensión ante el sólo señalamiento de la víctima, pues tales actuaciones no dan lugar a nulidad del procedimiento practicado y el Juez sólo debió valorar si existían o no elementos de convicción suficientes para mantener privado de su libertad al imputado; esto es si se cumplían con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia podrá el Ministerio Público continuar la investigación a los fines de determinar si existen otros elementos que puedan surgir a los fines de establecer la verdad de los hechos. QUEDA ASÍ CONFIMADA, CON LA MODIFICACIÓN SEÑALADA LA DECISIÓN RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en lo que se refiere a la libertad decretada y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 11 de Enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en cuanto a dicha libertad en el Acto de Presentación de Imputados, no así en cuanto a los fundamentos esgrimidos para el decreto de NULIDAD DEL ACTA mediante la cual fue aprehendido el ciudadano RUBEN GUDIÑO, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se indicó, la Juez A quo debió sopesar la diferencia del acto inicial de investigación referido a la practica del allanamiento conforme a una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó ajustada a derecho; de la posterior aprehensión ante el sólo señalamiento de la víctima, pues tales actuaciones no dan lugar a nulidad del procedimiento practicado y el Juez sólo debió valorar si existían o no elementos de convicción suficientes para mantener privado de su libertad al imputado; esto es si se cumplían con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia podrá el Ministerio Público continuar la investigación a los fines de determinar si existen otros elementos que puedan surgir a los fines de establecer la verdad de los hechos. QUEDA ASÍ CONFIMADA, CON LA MODIFICACIÓN SEÑALADA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente



EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 053-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA